SAP Granada 447/2001, 9 de Junio de 2001

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2001:1316
Número de Recurso1006/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución447/2001
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 447

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a nueve de Junio de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 1006/00- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 106/99 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Baza , seguidos a virtud de demanda de D. Darío representado en esta apelación por la Procuradora Dª. M Luisa Labella Medina y defendido por el Letrado

D. Alfonso Labella Medina, contra TALLERES HERMANOS GALERA GALERA S.L., representado por la Procuradora Dª. Felisa Sánchez Romero y defendido por el Letrado D. Pedro Padilla Garrido y contra U.A.P. Ibérica S.A. representada por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y defendida por el Letrado D. Alfredo Dominguez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de Julio de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Andrés Morales García, en nombre y representación de D. Darío , que actuaba en nombre propio y además en nombre y beneficio de la Sociedad Civil Orquesta Almaida, debo condenar y condeno a las entidades Talleres Hermanos Galera Galera S.L. y U.A.P. Ibérica Compañía de Seguros y Reaseguros a abonar al citado actor la suma total de ocho millones novecientas cincuenta y cinco mil seiscientas una (8.955.601) pesetas, desglosadas en la forma expuesta en los fundamentos de derechoprecedentes. No se efectúa expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por todas las partes, en el acto de la vista el Letrado del actor-apelante interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que recoja todos sus pedimentos del suplico de su escrito de demanda y por el Letrado de la parte de Talleres Hermanos Galera Galera S.L., se solicitó la revocación de la sentencia, dictándose otra que absuelva a su patrocinado de las peticiones en su contra y el Letrado de la parte U.A.P. Ibérica S.A. interesó la revocación de la sentencia dictándose otra que absuelva a su patrocinado, de las peticiones en su contra.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La inadecuación de procedimiento aducida por las demandadas, al entender que tuvo que seguirse el procedimiento contenido en la Disposición Adicional Primera , de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de Junio , esto es: El Juicio Verbal Civil; carece de sentido, y no sólo por la vigencia de la L.E.C. 1/2000, de 7 de Enero, sino, y por lo que a éste supuesto atañe (tramitado y resuelto antes de la entrada en vigor de aquella), porque, y de acuerdo con una doctrina Jurisprudencial consolidada (se citan las Sentencias del T.S. de 18 de marzo y de 13 de mayo de 1994 y la de 11 de Mayo de 1998 ), se ha de exponer: "Que la inadecuación de procedimiento no puede declararse, cuando el seguido ofrece mayores garantías que el reputado legal; lo que en modo alguno entraña indefensión para los demandados. Indefensión, por supuesto inexistente aquí, desde una perspectiva material, concebida como negación a la garantía de la Tutela Judicial efectiva ( artículo 24.1 C.E .); ya que aquella (la Indefensión), como enseña la Sentencia del T.C. 181/94, de 20 de Junio , ha de suponer una realidad actual y no en potencia, que no es del caso. Y no se da, pues, en este Juicio de menor cuantía, el suceso de tráfico, que arrancarlo dice la parte demandante- de una mala reparación de un vehículo (con tal mención aún se muestran más razones acerca de lo adecuado del proceso), ha sido suficientemente rebatido, por las partes demandadas; las que han gozado de todos los medios para hacerlo. De otra parte, la idea de indefensión, sí cobraría realidad, de ser admitida la Tesis de las demandadas, ya que nos situaríamos ante una Dilación indebida, no sólo contraria a la noción de economía procesal, sino también, y sobre todo, al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Luego de lo referido, hemos de examinar "el Defecto Legal en el modo de proponer la Demanda" ( artículo 533.6 de la L.E.C. de 1881, denominada en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 416.5 , "cuestión procesal", que puede impedir la valida prosecución y término del proceso mediante Sentencia sobre el fondo). Se habla, en torno a dicha excepción: de falta (de ausencia) de precisión, de claridad, invocándose el artículo 359 de la L.E.C. de 1881 , y alegándose que no se puede desplazar el proceso a la fase de ejecución de Sentencia, cosa que no se hace. Mas lo aludido no tiene sentido, sino es en lo dilatorio, ya que la demanda interpuesta reúne los requisitos que presenta el artículo 524 de la L.E.C. de 1881 (hoy 399, de la L.E.C. 1/2000 , con respecto al Juicio Ordinario), a saber: A), Identificación de las partes; B), Exposición de los hechos y fundamentos de derecho; C), Referencia a la acción que se ejercita; y

D), Suplico o "petitum". A1 ser esto así, ni el Derecho de defensa, ni la realidad de un Juicio contradictorio quedan dañados, con menoscabo para la posición de la parte contraria ( Sentencia del T. C. 216/1989, de 21 de Diciembre ), por eso no ha de ser atendida la excepción. Tratamos ahora, de la ausencia (o falta) de legitimación activa y pasiva, asimismo suscitadas. No tienen base, han de ser rechazadas como excepciones. Y se hace ésta afirmación, porque como se presentan, no afectan (atañen) a la capacidad de obrar procesal, ya personal ya representativa, sino a la ausencia de acción en la parte demandante (carencia de Titulo) y, en consecuencia, a la imposibilidad de soportar los efectos pasivos de la misma por los demandados. Confusión, por ello, entre la figura jurídica de la Legitimación "ad causam" que exige un examen del fondo, y la de la legitimación "ad procesum", que equivale, como se ha dicho a carencia de capacidad procesal; se citan en torno a tal cuestión las Sentencias del T.S. de 25-5-1977, de 24-5-1991 y de 16-5- del año 2000 , entre otras. En resumen, y para dar por concluido éste apartado, es preciso indicar: Que, los oponentes (la contraparte) confunde lo que es personalidad, en el ámbito de la capacidad de obrar, con lo que es acción (fondo del litigio). También se opone la prescripción de la acción ejercitada ( artículos 1930.2, 1961, 1968.2 y 1969 del Código Civil ), por la Entidad Aseguradora U.A.P. IBERICA, S.A.. Se aduce, que al. plantearse una ación derivada de la Culpa Extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil ), ha transcurrido, con exceso, el plazo corto del año. Y ello, por no haber sido ejercitada la acción civil en el Juicio Verbal de faltas, que se produjo como consecuencia del accidente. Pero la idea ( o tesis) que se lanza, con ecos en una pasada posibilidad en su realización, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil , no se ha de admitir.Y por una simple razón: porque, como se acaba de exponer, existió un Juicio verbal de faltas, lo que impedía, artículos 111 y 114 de la L.E.CR ., el planteamiento de aquella (la acción civil), en tanto estuviese pendiente la penal. Y en éste sentido, es clara la Jurisprudencia del T.S., ya opte por un criterio objetivo, conclusión del proceso penal previo, alzándose entonces el obstáculo que impedía el ejercicio separado de la acción Civil, y ello con independencia de la notificación de la resolución (la que da término el proceso penal) a las partes ( Sentencias del T.S. de 24 del 9 de 1965 y de 18 del 3 de 1968 ), ya por otro subjetivista, el de la notificación a las partes de la resolución que pone fin a la causa ( Sentencias del T.S. de 21-6- de 1984, de 21- del 6-1985, de 4 del 3 de 1988, de 3 de marzo de 1998 ); llegado ese momento, se iniciará el cómputo del plazo de prescripción de la acción, para la reclamación de daños ante la Jurisdicción Civil, no antes.

Y es claro el criterio Jurisprudencial, decimos, insistiendo en algo ya apuntado, Porque sólo desde que el proceso concluye (nos referimos a la causa penal), sin haber sido satisfecho el perjudicado, al no recibir en él la indemnización pertinente, es cuando se puede plantear (accionar) su reclamación en el Orden Jurisdiccional Civil.

Y ello puede ocurrir, bien porque el perjudicado se reservó el ejercicio de las acciones civiles ( artículo 112 de laL.E.CR .), que es lo sucedido en éste supuesto, bien porque el Juicio Criminal finalizó sin declaración de responsabilidad contra los encausados, o bien, porque siendo insolventes los condenados, en el Juicio Criminal no hubieran estado presentes otras personas responsables civiles (Aseguradoras, responsables civiles subsidiarios). Partiendo de estas notas doctrinales, al haber terminado aquí la causa Criminal, con el dictado del auto fijando la cantidad líquida a reclamar por los perjudicados, en fecha veinte y tres de julio de 1998 (entonces, Sentencias delT.S. de 15 de Abril...

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