SAP Burgos 401/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2007:835
Número de Recurso271/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución401/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00401/2007

S E N T E N C I A Nº 401

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTITRES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE

En el Rollo de Apelación nº 271 de 2007, dimanante de Juicio Verbal nº 652/06, del Juzgado de

Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2007, siendo parte, como demandante-apelado D. Lorenzo, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Mercedes Manero Barriuso y defendido por el Letrado D. Joaquín Sáez Fernández y como demandados-apelantes MAPFRE SEGUROS, S.A. y REFORMAS Y CONSTRUCCIONES GONZALO GONZALEZ RUIZ, representados en este Tribunal por el Procurador D. José Roberto Santamaría Villarejo y defendidos por el Letrado D. José Luis Arribas Jorge.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Mercedes Manero Barriuso, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra la entidad reformas y Construcciones Gonzalo González Ruiz y Mapfre Seguros S.A. representados en autos por el Procurador D. José Roberto Santamaría Villarejo debo condenar y condeno a las demandadas a abonar, solidariamente al actor la suma de mil novecientos sesenta y tres euros con quince céntimos (1.963,15 €) y los intereses legales, siendo a cargo de la entidad aseguradora demandada, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, el abono de los intereses fijados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MAPFRE SEGUROS, S.A. y REFORMAS Y CONSTRUCCIONES GONZALO GONZALEZ RUIZ, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 18 de Octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación articulado por la parte recurrente se fundamenta en la prescripción de la acción de reclamación de daños por culpa extracontractual del art 1092 CCV, al considerar que esa acción de ejercicio anual estaba ya prescrita cuando se remitió el telegrama de de 5-10-2005, (f.34).

Con relación a la excepción de prescripción alegada, hay que comenzar destacando la doctrina del Tribunal Supremo, en el sentido de que la prescripción "es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por ello su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, "STS de 19 de diciembre de 2001, que recoge la doctrina de las SSTS de 8 de Octubre de 1881, 31 de Enero de 1983, 21 de Febrero y 16 de Julio de 1984, 9 de Mayo y 19 de Septiembre de 1986, 3 de Febrero de 1987 y 20 de Octubre de 1988".

Igualmente es doctrina del Tribunal, así STS de 21 de Febrero de 1997, y de 5 de Marzo de 2003, en que el "dies a quo" viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción; y que las indeterminaciones o dudas sobre el "dies a quo", no deben resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción (STS 7 de Marzo de 1994 ); y que es exigible que su cómputo se realice de forma que su titular haya podido ejercitarlos sin impedimento derivado de factores ajenos a su voluntad (por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de Marzo de 1997 ).

Es cierto que concurre en este caso una cierta nebulosa en relación con la fecha absolutamente exacta en que se produjeron todos los daños que reclama la parte actora, pero también es cierto que las grietas no aparecen en un momento único concreto y puntual sino que van acrecentándose progresivamente y también es cierto que el punto de inflexión de la aparición de las grietas objeto de litigio se puede centrar en octubre de 2004. Así, aunque sea de forma aproximada lo cifra la prueba pericial aportada por la parte actora y así se deriva de la prueba documental y en concreto del expediente de paralización de la obra realizada por la partea demandada. Al respecto, la parte recurrente sostiene que los daños se habían producido mucho antes del 7-10-2004 y que el técnico de la obra paró su ejecución en septiembre de 2004. Ahora bien, lo cierto es que en esta situación de cierta imprecisión sobre el momento exacto de consumación del daño el dato mas relevante es el derivado del expediente administrativo de paralización de la obra precisamente porque causaba daños en otro de los edificios colindantes pero referido a la misma obra que es objeto de esta causa. En ese proceso de paralización de obra la primera petición es de 6-10-2004, el informe del técnico municipal es de 14-10-2004 y la primera resolución de inmediata paralización y ejecución de obras urgentes de estabilización es de 25-10-2004, por lo que aún cuando el técnico de la obra pudiera considerar que se paró en Septiembre, lo que no ha sido una afirmación muy categórica pues en su declaración (m. 26,31) y a pregunta de la parte actora manifiesta que presentó un informe pidiendo la ruina y que no sabe la fecha exacta aunque cree que es Septiembre, el dato inequívoco es que la orden del Ayuntamiento es de 25-10-2004, por lo que antes todavía estaba la obra en ejecución y era susceptible de causar daños a las propiedades colindantes.

En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por la Jurisprudencia de una interpretación restrictiva del criterio de la prescripción y siendo el telegrama de primeros de Octubre y acreditada documentalmente la paralización el 25 de octubre y sin que la parte demandada haya aportado el informe de su propio técnico, que dice que la paralización es de Septiembre, como podía haber hecho pues tenía a los efectos del art. 217-6 LECV plena accesibilidad a esa prueba, debe de entenderse que no concurre vulneración del art 1968 CCV.

SEGUNDO

Considerando que el sustancial motivo de impugnación articulado por la parte demandada en cuanto al fondo del asunto se centra en la alegación de que no concurre responsabilidad propia en los daños que se le imputan y considerando que el ámbito de la responsabilidad que nos ocupa es el propio de la responsabilidad por culpa extracontractual procede recordar los criterios definidores de esta ámbito de la culpa.

  1. - La jurisprudencia ha sufrido una evolución a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, de la que son claro exponente, entre otras, las sentencias de 28 de febrero de 1950, 23 de diciembre de 1952, 24 de marzo de 1953, 8 de abril de 1958, 30 de junio de 1959, 9 de abril de 1963, 15 de junio de 1967, 14 de marzo de 1968, 14 de octubre de 1969, 11 de marzo de 1971, 10 de mayo de 1972, 17 de noviembre de 1973, 9 de junio de 1975, 27 de mayo de 1981, 20 de diciembre de 1982, 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1987, 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988, 17 de mayo, 9 de junio, 21 de julio, 16 de octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989, 26 de marzo, 8, 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1990, 5 de febrero de 1991 y 20, 24 y 31 de enero de 1992, modificando el criterio subjetivista a través de diversas vías, por un lado, acentuando el rigor de la diligencia exigible, por otro lado, invirtiendo la carga de la prueba, creando la presunción "iuris tantum" de que media culpa en el demandado, quien habrá de probar que obró con la diligencia exigible para evitar el daño, finalmente, en supuestos de actividades que en sí mismas imponen un riesgo añadido, específico de la empresa o actividad, no el normal derivado de toda actividad humana, proclamando la doctrina según la cual quien crea un riesgo, aunque su originario actuar sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque (SSTS 18 abril 1990 y 26 marzo 1994 ).

  2. - Esa tendencia objetivadora, a la que se hace específica referencia en la demanda, no tiene caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa, es decir, no se hace abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la Jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1902 del Código Civil, de forma que ni el mecanismo de inversión probatoria, ni la responsabilidad por riesgo, pueden, de ninguna manera, alcanzar al hecho mismo, esto es, el dato histórico anudado por vínculo causal al resultado, porque todo este componente histórico -hecho y nexo causal- ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es reprochable por imputación de negligencia, es decir, en todo caso se precisa "la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y...

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