STS 833/1998, 12 de Septiembre de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1641/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución833/1998
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Santa María de Guía, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en el que son recurridos DON Germány DOÑA Andrea, representados por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa María de Guía, fueron vistos los autos de menor cuantía número 224/92, seguidos a instancias de Don Germány Doña Andrea, contra la compañía "La Estrella, S.A., de Seguros", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... reciba el pleito a prueba y, en definitiva, dicte sentencia en su día por la que condene a la compañía demandada a pagar a mis representados la cantidad de quince millones de pesetas, más sus intereses, en concepto de indemnización por el siniestro ocurrido".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de litis consorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibiéndolo a prueba, para, en definitiva, dictar sentencia por la que estimando las excepciones propuestas y desestimando totalmente la demanda, sea absuelta mi mandante de la misma con expresa imposición de costas a la actora por ser preceptiva por Ley".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de Septiembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Doña Josefa Leonor Estevez Ojeda, en la acreditada representación de los demandantes Don Germány Doña Andrea, cónyuges, debo de condenar y condeno a la demandada "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador Don Juan Carlos Santiago Díaz, a que pague a dichos actores la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000.- pts.), como indemnización civil por consecuencia del óbito de la hija de los accionantes, Aurora, menor de edad, por daños y perjuicios de toda índole, en el siniestro origen de litis, con los intereses de dicha suma previstos en el artículo 20 de la ley 50/80 de Contrato de Seguro, al 20% anual, desde el día 15 de Marzo de 1.992 hasta su cumplido pago, más los prevenidos e el artículo 921 de la Ley Procedimental Civil desde la fecha de esta resolución hasta el pago, y con expresa imposición de las costas procesales a dicha parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 14 de Abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa María de Guía de 3 de Setiembre de 11.993, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Se ampara en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto el fallo de la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 20 de la Ley 50/1.980 de Contrato de Seguro y la jurisprudencia que lo interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado de instrucción, y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRES de SEPTIEMBRE, as las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Germány su esposa Doña Andreapromovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "La Estrella, S.A. de Seguros y reaseguros", sobre reclamación de la cantidad de quince millones de pesetas, más sus intereses, en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hija Aurora, de diez años de edad, cuya pretensión fue objeto de estimación por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria en sentencia de 3 de Septiembre de 1.993, al condenar a la referida Compañía aseguradora a pagar al matrimonio actor la cantidad reclamada, como indemnización civil por consecuencia del óbito de la hija de los accionantes, Aurora, menor de edad, por daños y perjuicios de toda índole, en el siniestro origen de la litis, con los intereses de dicha suma previstos en el artículo 20 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, al 20% anual, desde el día 15 de Marzo de 1.992 hasta su cumplido pago, más los prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta resolución hasta el pago. En dicha sentencia, que fué confirmada por la dictada, en 14 de Abril de 1.994, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas, se establecieron como acreditados los siguientes hechos: Que sobre las 17 horas del día 14 de Diciembre del año 1.991, la hija de los actores, que contaba con 10 años de edad, llamada Aurora, falleció a consecuencia de una caída casual mientras jugaba en la parte alta del inmueble de la granja residencia para rehabilitación de alcohólicos, construida sobre una de las laderas del Valle de Agaete de Gran Canaria, denominada "CASA000", dependiente de Cáritas Diocesana, ubicada en los Berrazales, Centro atendido por religiosas de la Orden Hijas de la Caridad, cuyo patio es de unos 15 metros de largo por 325 centímetros de ancho y que está rematado con un muro de 2,40 metros de alto con bloques a modo de remate que estaban fijados con cemento y arena y que por efectos de recientes y últimas anteriores lluvias habían sufrido erosión con pérdida de adherencia, lo que motivó que la niña, al adosarse o apoyarse en tales bloques de la parte superior del muro, en sus juegos, hicieran resentirlos provocando el desprendimiento de uno de ellos y haciéndola perder pie cayó al suelo desde lo alto de dicho muro y al caerle encima del cuerpo el bloque le produjo aplastamiento provocando el hundimiento de la parrilla costal, con provocación de neumotorax a tensión y posteriormente parada cardiorespiratoria, estando amparada la responsabilidad civil, a la fecha del lamentable evento, con póliza de multi-riesgo, de efecto 8 de Julio de 1.991 a 8 de Julio de 1.992, de la que era tomador CASA000-Cáritas Diocesana, con garantía de responsabilidad civil hasta 50.000.000.- de pesetas, por siniestro, a cargo de la aseguradora demandada "La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por la entidad mercantil "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros" se apoya en un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, en el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 20 de la Ley 50/1.980 de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que le interpreta, y su desarrollo argumental responde, en síntesis, a cuanto sigue: - El expresado precepto es inaplicable al ser un tercero quien reclama, derivando su acción no del contrato de seguro sino del hecho lesivo, y, además, se impone el recargo desde los tres meses de ocurrido el accidente, cuando lo procedente sería, al tratarse de un seguro de responsabilidad civil, a partir de la sentencia firme que resuelve la contienda judicial pendiente entre las partes, por lo que hasta el momento de al sentencia no hay causa que establezca la obligación de indemnizar -, - El tercero perjudicado no es parte en el contrato de seguro, en el que tan sólo son parte el asegurador y el asegurado, además del tomador del seguro (sin que pueda considerarse al tercero perjudicado como el beneficiario a que se refiere el artículo 16 de esa Ley, pues ese beneficiario lo es del seguro de vida a que se refiere el artículo 84 de esa misma Ley). Por consiguiente, ese recargo del 20% anual de la indemnización que impone el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro al asegurador cuando incurre en mora de tres meses tan solo se establece en favor del asegurado del contrato de seguro, como claramente resulta del último párrafo del artículo 38 de esa misma Ley. Es una "multa penitencial", que al ser una norma punitiva debe ser interpretada restrictivamente, es decir, tan solo aplicable a favor de quien expresamente se estableció, el asegurado. Esta interpretación es la mantenida de forma reiterada y uniforme por la jurisprudencia de la Sala, como ejemplo más reciente la Sentencia de 13 de Mayo de 1.992 - y - Además, el recargo o multa del 20% (a favor tan sólo del asegurado) sólo se impone cuando la mora del asegurador es imputable a él o cuando no hay causa que la justifique, que no es el caso de autos, al tratarse de un asunto en que se reclama una indemnización de daños y perjuicios, en que se discute la existencia o no de responsabilidad civil; las partes discrepan sobre este punto, y sobre la cuantía de la indemnización, y es preciso que sea el órgano jurisdiccional quien resuelva tales discrepancias por medio de la correspondiente sentencia; y sólo a partir de tal resolución judicial es cuando podrá decirse que la deuda es líquida y que el asegurador que no pagó la indemnización incurrió en mora. Así lo interpreta la Sala en su Sentencia de 30 de Octubre de 1.990 y en las que en ella se citan -.

TERCERO

Del desarrollo argumental del motivo hecho valer en el recurso se desprende que viene a plantear dos temas bien diferentes, refiriéndose el primero a que el matrimonio actor no fué parte en el contrato de seguro al serlo únicamente el asegurador y el asegurado, y a que dicho matrimonio ostenta tan sólo la condición de tercero perjudicado, sin que pueda considerársele como el beneficiario a que se refiere el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro. Evidentemente, el matrimonio accionante no tomó parte en el contrato de seguro de que se trata, ni cabe su equiparación con la figura del beneficiario a que alude el artículo 16 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, la que, por otro lado, es propia del "seguro sobre la vida" regulado en los artículos 83 y siguientes de la precitada Ley, como así viene a reconocerlo la entidad recurrente. Ahora bien, no es menos evidente que el contrato de seguro que nos ocupa fué el de "responsabilidad civil", a tenor del cual y según la dicción del artículo 73 de la Ley 50/1.980, "el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hechos previsto en el contrato de cuyas consecuencias ser civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho", como también lo es, y así quedó consignado en la sentencia recurrida, que en las condiciones generales específicas estipuladas, se recoge (4.2.3.2.) como cobertura del seguro los daños causados por los inmuebles e instalaciones usados para desarrollar su actividad, terrenos, edificios, locales depósitos, almacenes e instalaciones industriales, entendiéndose incluidos los daños materiales y los personales involuntariamente ocasionados a terceros por hechos acaecidos en relación directa con desarrollo de la actividad industrial descrita en las condiciones particulares, de cuyas consecuencias el asegurado resulte civilmente responsable según la normativa legal vigente. Así pues, las precedentes consideraciones son suficientes de por sí en orden a entender que el matrimonio dicho no ostentaba el carácter de un puro y simple "tercero", sino que en su condición de innegable perjudicado, se encontraba totalmente legitimado para accionar directamente contra la entidad aseguradora en la forma y modo en que lo hizo, conclusión que no contradice la doctrina establecida en la sentencia de 13 de Mayo de 1.992, la que, por otro lado, se refiere a un supuesto bien distinto, conduciendo todo ello al rechazo del primer tema planteado.

CUARTO

El otro tema planteado en el motivo, concierne a que el incremento del 20% anual que contempla el artículo 20 de la Ley 50/1.980, sólo se impone cuando la mora del asegurador es imputable a él o cuando no hay causa que la justifique, circunstancias una y otra que, en opinión de la entidad recurrente, no concurrieron en el caso de autos. Sin embargo, la tesis así mantenida no cabe admitirla, bastando para ello remitirse a las reflexiones expuestas al respecto por el Tribunal "a quo" - en línea coincidente con la del Juzgador de instancia - que fueron del siguiente tenor: "la aseguradora no se ha preocupado de otra cosa que negar la obligación de indemnizar, entre otras razones, por no estar cubierto el siniestro por el seguro concertado, pero sin hacer o realizar ningún tipo de actividad para justificar el retraso en el pago o consignación de la cantidad reclamada, ni discutir en ninguna fase del procedimiento el importe de aquella". Si a las reflexiones precedentes se añaden las derivadas de los particulares relativos a la clase del seguro concertado, a que el mismo cubría el siniestro que originó el fallecimiento de la menor, a que en el desgraciado suceso concurrieron cuantos requisitos comportan la responsabilidad extracontractual y a que la Compañía aseguradora no efectuó la reparación del daño en el plazo de los tres meses a partir de producirse el siniestro, se está en el caso de exigir a la mentada aseguradora el incremento del 20% anual prevenido en el repetido artículo 20 de la Ley 50/1.980, a computar desde la fecha establecida en la sentencia de instancia, cuya solución no contraría en modo alguno, por las razones apuntadas, la doctrina contenida en la sentencia de 30 de Octubre de 1.990, invocada, así mismo, en el motivo analizado, sin que el supuesto que contempla permita equiparación alguna con el de autos y de aquí, que proceda concluir, en definitiva, que la Sala "a quo" no infringió en ningún aspecto el meritado artículo, ni, tampoco, la jurisprudencia que le interpreta, lo que lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", con imposición de las costas causadas en el mismo, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia de fecha catorce de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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