SAP Pontevedra, 23 de Mayo de 2000

PonenteMARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
ECLIES:APPO:2000:1624
Número de Recurso543/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. JOSÉ RAMÓN FELIZ GABRIEL

Ilma. Sra. MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA

Ilmo. Sr. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

Barcelona, 23 de mayo del 2000

La Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en apelación las

actuaciones número 834/95, seguidas en el juzgado de 1ª Instancia núm 28 de Barcelona a

instancias de Teufelberger, GmbH, representada por el procurador D. Angel Montero contra Celpap SA, representada por el procurador D. Argel Joaniquet, que a su vez interpuso demanda

reconvencional. Tales actuaciones se hallan pendientes de resolución en virtud de los recursos de

apelación interpuestos por vía principal y adhesiva interpuestos respectivamente por Celpap S.A y

Teufelberger, GmbH contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 1997 por la titular del

juzgado de primera instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es literalmente la siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Teufelberger, GmbH condeno a Celpap SA a que abone a la parte actora la suma de 309.284 chelines austríacos más intereses legales desde el 15.02.93 y estimando parcialmente la reconvención formulada por Celpap SA condeno a Teufelberger, GmbH a que le abone la suma de 3.250.000 pesetas más intereses legales desde la reconvención- 22.12.95. Sin hacer imposición de costas.SEGUNDO. Celpap SA apeló la sentencia dictada por la titular del juzgado de 1ª Instancia núm 28 de Barcelona Dado traslado del recurso, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, adhiriéndose Teufelberger, GmbH al recurso interpuesto de contrario en los extremos que constan en su escrito de 25 de junio de 1998. Previos los trámites legales, se señaló para la celebración de la vista pública el día 22 de marzo del presente año la cual tuvo lugar con el resultado que consta en la diligencia extendida por el Secretario Judicial.

La ponente de esta resolución ha sido la magistrada Ilma Dª MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de los recursos interpuestos por ambas litigantes contra la sentencia que estima, en su integridad la demanda principal interpuesta por Teufelberger, GmbH contra Celpap SA y sólo en parte la reconvención de ésta, precisa realizar una previa relación de aquellos datos fácticos alegados por los litigantes, admitidos o acreditados, que resulten trascendentes.

  1. En el mes de junio de 1980, las sociedades ahora litigantes suscribieron un contrato de distribución ( en el documento se refiere de "representación", ambas parte, sin embargo se hallan conformes en aquella calificación) en exclusiva (cláusula 3) de los "cables guía de papel Perfekt para la guía del papel" (cláusula

    1) con vigencia a partir del 1 de julio de 1980 (pacto 7). Se fijó la prórroga anual del contrato, con un plazo de preaviso de 6 meses (pacto 7), determinándose que, a su resolución, Celpap SA Carecía de derecho a compensación alguna. Quedaba a salvo el derecho de ambas contratantes de resolver el contrato en caso de lesión de las cláusulas fundamentales (pacto 8) o en el supuesto que se procediera a la venta de alguna de las sociedades contratantes o se produjeran modificaciones radicales de la relación de participación de las partes contractuales, en cuya caso se reserva a la parte contratante, la inmediata disolución del acuerdo (cláusula 6, bajo el epígrafe de "Regulación de la transferibilidad) .

  2. Teufelberger, GmbH entregó a Celpap SA, previo pedido por parte de ésta los productos que se detallan en las facturas aportadas por la primera, cuyo precio una vez efectuados determinados abonos, quedó fijado en 309.284 chelines austríacos, que la compradora reconoce no haber pagado a su vencimiento, fijado en las facturas a 90 días.

  3. El día 28 de julio de 1993, Teufelberger, GmbH comunica a la distribuidora de sus productos en España la resolución inmediata del contrato en base a la cláusula sexta al haber llegado a su conocimiento que se había producido una modificación en el 38% del capital social de Celpap SA, añadiendo que los antiguos socios de Celpap SA no tienen participación alguna en la sociedad que "venden ahora nuestros productos".

    Teufelberger, GmbH solicita en su demanda que se condene a Celpap, S.A a pagar el precio de los productos suministrados más el interés legal por demora a contar desde el 15 de febrero de 1993, fecha que los tuvo a su disposición.

    Celpap, S.A reconoce la deuda y solicita que su importe se compense con la indemnización de

    8.000.000 ptas que, por lucro cesante y por clientela, reclama por vía reconvencional a aquélla por su actuación maliciosa.

    La sentencia estima en su integridad la demanda principal y sólo en parte la reconvención al conceder a Celpap SA una indemnización de 3250.000 ptas por el lucro dejado de percibir.

    En su recurso, Celpap SA reclama una indemnización total de 8.000.000 ptas al ser procedente la reclamada por la clientela por aplicación analógica de la Ley de Agencia y que se revoque la sentencia en el punto que concede intereses de demora a favor de la vendedora.

    Por su parte, Teufelberger, GmbH sostiene, en primer lugar, que la resolución del contrato se llevó a cabo en base a la cláusula sexta, por lo que no procede conceder indemnización alguna a la contraparte por así estar previsto en el contrato y en el derecho austríaco que es de aplicación. Y seguidamente, niega la existencia de connivencia contra los socios disidentes de Celpap S.A y la mala fe que se le atribuye.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia en esta instancia, es preciso determinar la legislación aplicable al supuesto examinado, es decir cual es la ley material de aplicación al contrato suscrito entre las sociedades litigantes.En la cláusula 11 se determinó que fuera el derecho austríaco el aplicable.

El párrafo 2° del artículo 12.6 del Código civil establece que corresponde a la persona que invoca el derecho extranjero acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admisibles en la ley española, si bien "para su aplicación, el juzgador podrá valerse además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios". Un sector de la doctrina aboga, sin embargo, por que sea que tal precepto no debe ser interpretado en el sentido de que sea aquél a quien beneficie la aplicación del derecho extranjero el que lo demuestre, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 12 transcrito y no tanto el que alega. Con todo, el Tribunal Supremo viene exigiendo que el que lo invoca pruebe su "contenido, vigencia y su aplicación al caso litigioso" ( sentencia de 31 de diciembre de 1994 , con cita de doctrina anterior y en el mismo sentido que la de 10 de marzo de 1993).

Teufelberger, GmbH que al oponerse a la reconvención formulada en su contra por Celpap SA (no hizo lo propio al interponer la demanda en reclamación del precio debido y los intereses de demora) invocó de forma expresa la ley austríaca y aportó para acreditarlo el dictamen emitido por dos abogados austríacos si bien sólo en relación con la calificación del contrato, la no aplicación de la ley de agencia y en especial de la indemnización irrenunciables a favor del distribuidor a la fecha de extinción y la legalidad de las cláusulas del contrato (folios 174 a 175 y su traducción en los folios 176 a 178). Nada se ha probado en la primera instancia y que, en virtud de los recursos, son objeto de controversia en esta instancia: el devengo de intereses moratorios, la mala fe de uno de los contratantes y la indemnización de los perjuicios irrogados. La falta de prueba o en su caso la insuficiencia...

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