SAP Alicante 256/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS UBEDA MULERO
ECLIES:APA:2006:1442
Número de Recurso91/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 256

En los recursos de apelación interpuestos por Fomento de Construcciones y Contratas S.A. representada por el Procurador Sr. González Lucas y dirigida por la Letrada Dª Cristina Merino, Realia Business S.A., representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y asistida por el Letrado D. Gonzalo Pons-Trenor, Eusebio , Juan Manuel y Rafael , representados por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón y dirigidos por la Letrada Dª Cristina Mira Figueroa , frente a las partes apeladas Comunidad de Propietarios Lucentum Golf representada por la Procuradora Sra. García Campos y dirigida por el Letrado

D. Antonio Martínez y frente a Everardo y Juan Pablo , representados por la Procuradora Sra. Beltrán Reig y dirigidos por la Letrada Dª Marta Casaseca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, en los autos de juicio Ordinario número 1120/02 , se dictó en fecha dos de Febrero de dos mil cinco, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

ESTIMANDO EN PARTE la demanda inicialmente interpuesta por la Comunidad de Propietarios Residencial Lucentum Golf contra la mercantil REALIA BUSINESS SA, FCC CONSTRUCCIÓN S.A., D. Everardo Y Juan Pablo , Juan Manuel , D. Eusebio Y Rafael DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados solidariamente únicamente a realizar a su costa las reparaciones estrictamente necesarias establecidas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y sin condena de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación las partes demandadas y la parte actora vía impugnación , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, enla forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 91-B/06 , señalándose para votación y fallo el pasado día tres de Julio de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que inició el juicio ordinario seguido ante el Juzgado se ejercitaba por la Comunidad de Propietarios de una urbanización acción por responsabilidad decenal e incumplimiento de contrato frente a la sociedad constructora, a la mercantil vendedora, a los dos arquitectos y a los tres aparejadores que intervinieron en la obra, solicitando la reparación de los defectos mencionados en la demanda o, alternativamente, la indemnización económica en cuantía total acumulada de 149.453,03 euros, IVA incluido. La sentencia, según puede comprobarse por el correspondiente antecedente fáctico de la presente, acoge parcialmente la demanda, y frente a ella interponen recurso las mercantiles demandadas y los aparejadores, y es impugnada también, en el escrito de oposición a dichos recursos, por la demandante; siendo susceptibles de examen conjunto los motivos en los que inciden todos o la mayor parte de los litigantes, sin perjuicio de examen más detallado de los particulares y más específicos de cada uno de ellos.

SEGUNDO

Uno de los motivos de censura a la sentencia de primera instancia se refiere a su congruencia y motivación, con cita de los arts. 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido, debe recordarse el reiterado criterio judicial sobre falta de motivación de la sentencia, que en el caso carece de sentido alguno ya que la dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art. 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. Asimismo puede decirse que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea (sentencia TC, 53/1997 , de 15.03); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (sentencia TC, 32/1996 , de 27.02; sentencia TS, de 15.02.1996 ). Como dice la sentencia del mismo Tribunal de 20 de octubre de 1995 , la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa en el caso que nos ocupa.

Aparte de lo que se acaba de exponer a propósito de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales (con la que, sin embargo, no ha de confundirse, según sentencia del Tribunal Supremo de

2.03.2000 ), debe acudirse a la doctrina jurisprudencial del mismo Tribunal acerca del requisito de congruencia cuya violación se denuncia, en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no...

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