SAP Alicante 492/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2005:3675
Número de Recurso678/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución492/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANOJOSE MARIA RIVES SEVAMARIA DOLORES LOPEZ GARRE

Rollo de Apelación nº 678-A/2004

Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante

Procedimiento:

Juicio Ordinario nº 351 de 2001 (acumulado Juicio Ordinario nº 144 de 2001 inicialmente incoado

por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante).

Cuantía del recurso : 6.579,04 euros.

SENTENCIA Nº 492/05

Ilmos. Sres. y Sra. :

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Mª Rives Seva

Dª: Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veinticinco de Noviembre del año dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, (Rollo de Sala nº 678-A/2004) los autos de Juicio Ordinario nº 351 de 2001 (acumulado Juicio Ordinario nº 144 de 2001 inicialmente incoado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante) seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada la mercantil El Bateig S.A. representada por el Procurador Sr. Poyatos Martínez y asistida por el Letrado Sr. Mexia Algar la cual, por ello, interviene en esta alzada en su condición de recurrente, siendo partes apeladas a) D. Julián representado por el Procurador Sr. Montes Torregrosa y asistido por el Letrado Sr. Gómez Torres, b) D. Germán y otros representados por la Procuradora Sra. Marquez Muñoz y asistidos por el Letrado Sr. Iglesias Siquieros, y c) D. Eduardo representado por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón y asistido por el Letrado Sr. Zaragoza Zaragoza.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 29 de enero de 2004 , cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO.- 1º.- Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Palacios Cerdán, en representación de los demandantes D. Germán; D. Darío; Dª. Milagros; D. Braulio y Dª. Consuelo, contra la demandada Edificios el Bateig S.A., representada por el Procurador Sr. Poyatos Martínez, condenando a la demandada a que abone a los demandantes la cantidad de 6.579,04 euros (1.094.660 pesetas) más los intereses del art. 576 del la LEC desde la sentencia hasta su completo pago; y se absuelve a los demandados D. Jorge y D. Eduardo , representados por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón.

No procede condena en costas a ninguna de las partes.

  1. - Estimar parcialmente la demanda acumulada presentada por el Procurador Sr. Montes Torregrosa, en representación del demandante D. Julián, contra la demandada Edificios El Bateig S.A., representada por el Procurador Sr. Poyatos Martínez, condenando a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 1450,77 euros más los intereses del art. 576 de la LEC desde la sentencia hasta completo pago; absolviendo a los demandados D. Jorge y D. Eduardo, representados por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón.

No procede la condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada Edificios Bateig S.A. recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito en el que solicitó la revocación del fallo condenatorio de la sentencia apelada y su absolución del escrito de recurso se dio traslado al resto de las partes personadas presentando escritos de oposición al recurso las representaciones procesales de los actores, D. Germán y otros y D. Julián, escritos en los que interesaron la desestimación del recurso promovido por la demandada Edificios Bateig S.A.

Se remitió seguidamente la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 678/04 designándose seguidamente Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación y votación en el día 2 del corriente mes de noviembre.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional , impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987 146/1990 , 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002 ) como de la Sala 1º del T.S. (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 , 3, 7 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero de 2003 ) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). De la misma manera ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en sentencias de 29 de julio de 1.999, 15 de febrero de 2.000, 17 de octubre de 2.001, y 31 de mayo, 11 de junio y 23 de septiembre de 2.002, entre otras .

Lo expuesto deviene aplicable en presente supuesto, dado que en la sentencia apelada se contiene motivación bastante, no desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, y sobre todo acertada, que justifica sobradamente la decisión contenida en su fallo estimatorio en parte, y en lo que concierne a la ahora apelante de los pedimentos de condena contra ella deducidos por los apelados en las demandas origen de los procesos, mas tarde acumulados y resueltos en consecuencia en una sola sentencia.

No cabe por ello apreciar la deficiencia de...

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