AAP Córdoba 3/2001, 30 de Enero de 2001

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2001:2A
Número de Recurso447/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2001
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

D. Eduardo Baena RuizDª. Dª. José María Magaña CalleD. Pedro Roque Villamor Montoro

AUDIENCIA PROVINCIAL DE 3

CORDOBA

SECCION 1ª CIVIL

Presidente

Don Eduardo Baena Ruiz

Magistrados

Don José María Magaña Calle

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Autos: Menor Cuantía

Juzgado: Montilla 1

Rollo: 447

Año: 2000

AUTO. 3

- En la ciudad de Córdoba a treinta de enero de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de referencia con fecha 27.11.2000 se dictó auto que acordaba no admitir la demanda de juicio declarativo de menor cuantía instada por la representación procesal de contra apreciando la incompetencia de jurisdicción de este Juzgado.

SEGUNDO

Por la representación de se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Admitida a trámite de apelación, se remitió la causa a esta Audiencia con emplazamiento de las partes, formándose el correspondiente rollo, celebrándose vista el 29.1.2001 y quedando para resolución, siendo designado ponente don Pedro Roque Villamor Montoro.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

El supuesto de hecho propio de esta resolución es el de accidente por explosión de gases sufrido por el demandante cuando, como operario de la demandada, se encontraba en el interior de un tanque de combustible, realizando labores de limpieza del mismo. La tesis impugnatoria del recurrente se centra en que la acción que se ejercita se fundamenta en los artículos 1902, 1903, 1087 y 1093 del Código Civil. No puede considerarse como argumento definitorio del tema objeto del recurso el hecho de que en la fundamentación jurídica de la demanda se mencione el artículo 1902 del Código Civil y se hable de responsabilidad extracontractual, pues al igual que la naturaleza de los contratos viene dada por el nomen ius que se utilice sino por la intrínseca esencia de las prestaciones que él se establezcan, en el caso de acciones, se ha de estar al sustrato fáctico que le sirve de necesario fundamento. Así, no podemos perder de vista que previamente y en el relato de hechos se reitera la existencia del contrato de trabajo y la infracción de normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo que, a juicio del demandante, viene a determinar la producción del siniestro del que se derivaron los daños personales cuya reparación viene a reclamar, No otro significado puede tener la referencia que se contiene en el texto de la demanda a la falta de letreros o advertencias sobre el peligro de explosiones o de instrucciones sobre medidas de seguridad, a que no se le puso a su disposición los medios de prevención, precisos y suficientes, ni el equipo de protección personal, y sin indicación alguna sobre como tenía que hacerse la limpieza del tanque en el que se introdujo el demandante, que, se dice, tampoco fue advertido o instruido sobre la actividad que se le encomendó al no ser un obrero especializado. Junto a ello, igualmente resulta ilustrativo sobre lo que se ha de tener en cuenta, normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo que, como se decía se encuentra comprendido en el complejo normativo que se despliega tras el contrato de trabajo vigente, al Texto Refundido de la Seguridad Social, la Ordenanza sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el propio Reglamento de Instalaciones Petroleras. Queda, pues, meridianamente claro, que lo que se persigue es obtener un pronunciamiento condenatorio contra la empresa en razón al incumplimiento de deberes que como tal empresario le correspondía para con su trabajador que vino a resultar accidentado. No se...

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