STS 382/1983, 15 de Marzo de 1983

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1983:1150
Número de Resolución382/1983
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 382.-Sentencia de 15 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Tenerife de 17 de septiembre de

1981.

DOCTRINA: Cooperador necesario. El que saca un duplicado de la llave del establecimiento en que

trabaja para entregarla a los autores materiales del robo.

La calificación de la participación del recurrente en el delito de robo cometido en el establecimiento

donde trabajaba como encargado, por cuya razón, y valiéndose de ello, pudo sacar un duplicado de

la llave genuina de la puerta lateral del establecimiento para dárselas a los autores materiales del

hecho, los que haciendo uso de la misma penetraron en el interior del mismo apoderándose de

diversas prendas deportivas ha de ser de cooperación, quebrantando además la confianza

depositada, re- basando la mera complicidad, pues tanto se aplique el criterio de la conditio sine

qua non, como el del dominio del acto o el de los servicios calificados según las reglas del tráfico

ordinario, se llega fácilmente a la conclusión que la actividad cooperadora del recurrente fue tan

necesaria que sin ella los autores no hubieran podido apoderarse de las cosas sustraídas. (S. 15

marzo 1983.)

En Madrid a quince de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Juan Pablo y Carlos José , contra sentencia pronunciada por la audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el día diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, en causa seguida contra los mismos, por el delito de robo, representados, respectivamente, por los procuradores doña María Teresa Margallo Rivera y don Julio Padrón Atienza y defendidos por letrados, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara, que el acusado Juan Pablo -(a) "El Tufo", mayor de edad y sin antecedentes penales-, al parecer, en unión de otro que no ha comparecido, penetraron en el interior del establecimiento "Deportes Copla" -sito en la calle Miramar de esta ciudad-, apoderándose de varias prendas deportivas que no han sido recuperadas y que fueron tasadas en 484.254 pesetas, satisfechas al perjudicado por la compañía Mare Nostrum -con la que éste tenía póliza de seguro contra robo-, penetrando en el local mediante una copia de la llave de la puerta lateral, que les había facilitado el también acusado Abelardo -mayor de edad y sin antecedentes penales-, que trabajaba de encargado en el negocio aludido, y que sacó un duplicado de la lleve para dársela a los autores materiales del hecho.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500-4, 505-3 y 510-3 -todos del Código Penal -; pues es evidente que el hecho enjuiciado fue cometido por ambos acusados, como autores de tal infracción; que dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Juan Pablo y Carlos José , por haberse ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Pablo y Carlos José , como autores responsables de un delito de robo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos, de seis años y un día de presidio mayor; las accesorias de inhabilitación absoluta durante dicha condena; al pago de las costas procesales -en la proporción correspondiente-; y que indemnicen a la entidad Mare Nostrum en la suma de 484.254 pesetas. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone a los mismos, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. En cuanto al recurso interpuesto por Carlos José se basa en los siguientes motivos: Primero.- Se formaliza el recurso, estimando existen dos motivos de infracción legal: en primer lugar, aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal y en segundo término, omisión de aplicación del artículo 10 del propio texto legal, que es el que a nuestro legal entender debió ser aplicado indebida del artículo 14 del Código Penal . El artículo 14 del Código Penal establece el concepto de autoría, cuando en la actuación del acusado concurren una de las tres actividades que tal norma señala: en primer término tomar parte directa en la ejecución del hecho; en segundo lugar, forzar a inducir directamente a otros a efectuarlo y en tercer lugar, cooperar a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado. Segundo.- Falta de aplicación del artículo 16 del Código Penal. El procesado recurrente Carlos José , concurre al hecho delictivo de que tras causa la sentencia que se impugna, sacó una copia de la llave, para entregársela a los autores materiales del robo, conducta que aun no referida concretamente a Carlos José , constituye la base de la estimación de autoría y la imposición de pena señalada en el Código a los autores materiales, aplicación indebida del artículo 16 , ya que en el mismo se impone la consideración o estimación de complicidad, de aquellos que no hallándose comprendidos en el artículo 14, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos, que es justamente la actividad que parece fue ejecutada por el acusado Carlos José . El recurso interpuesto por Juan Pablo se basa en el siguiente motivo: Único.- Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley penal sustantiva, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 500, 504-§, 510-3, todos ellos del Código Penal , en relación con el principio "in dubio pro reo". Procede casar la sentencia recurrida porque la expresión dubitativa que emplea el "factum" ("a parecer, en unión de otro que no ha comparecido, penetraron en el interior del establecimiento Deportes Copla...), impide atribuir el hecho delictivo al aquí recurrente. Aun admitiendo que la expresión "al parecer", que emplea el "factum", no dependa de la acción del verbo "penetraron" (o sea, admitiendo esta penetración), aun así seguirá ofreciendo algunas dudas la determinación de quien penetró en el establecimiento, si fue Juan Pablo , o sólo entró ese otro no comparecido y, por tanto, autor único del robo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso formulado por el procesado Carlos José , al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal y la no aplicación del artículo 16 , propugnando, en consecuencia, para su conducta la calificación de cómplice en lugar de la de autor por la que se le condena en la sentencia recurrida; como si a pesar de la escueta declaración de hechos probados no aparecieran en ellos datos más que suficientes para la calificación de la participación del recurrente en el delito de robo cometido en el establecimiento donde trabajaba como encargado, por cuya razón, y valiéndose de ello, pudo sacar un duplicado de la llave genuina de la puerta lateral del establecimiento para dárselas a los autores materiales del hecho, los que,haciendo uso de la misma, penetraron en el interior del mismo apoderándose de diversas prendas deportivas que fueron tasadas en 484.250 pesetas, por lo que es evidente que tal acto de cooperación, con el que, además, quebrantó la confianza en él depositada, rebasa la mera complicidad, pues tanto si se aplica el criterio de la conditio sine qua non, como el del dominio del acto o el de los servicios calificados según las reglas del tráfico ordinario, se llega fácilmente a la conclusión que la actividad cooperadora del recurrente fue tan necesaria que sin ella los autores del delito no hubieran podido apoderarse de las prendas sustraídas, por lo que la Sala de Instancia procedió con acierto al condenar al recurrente, en concepto de autor, al estar encuadrada su participación y conducta en el número 3 del artículo 14 del Código Penal ; sin que, por otra parte, tenga relevancia el error material cometido en el relato de hecho de designar al recurrente con el nombre de Abelardo , cuando del encabezamiento, considerando y fallo de la sentencia aparece eliminado y aclarado ese error material; por todo lo cual procede desestimar los dos motivos del recurso que por su estrecha relación han sido conjuntamente tratados.

CONSIDERANDO que el motivo único del recurso formulado por el procesado Juan Pablo , al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia la indebida aplicación de los artículos 500, 504-4 y 510-3 del Código Penal , en relación con el principio "in dubio pro reo", es incongruente con la argumentación que ofrece, pues enunciando dicho error de derecho, luego, en el fondo del recurso, pretende sea apreciado el vicio procesal de falta de claridad en los hechos declarados probados, lo que supone un quebrantamiento de forma denunciable tan sólo al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , defecto de forma que tampoco habría podido ser apreciado por cuanto aparece afirmado con claridad y precisión en el relato que la expresión "al parecer", que en el mismo se emplea, se refiere únicamente "al otro que no ha comparecido", no al recurrente a quien se le hace la imputación directa e inequívocamente, por lo que no puede aplicársele el beneficio de la duda; por todo lo cual procede desestimar, también, este recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Juan Pablo y Carlos José , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el día diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, en causa seguida contra los mismos, por el delito de robo, condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Mariano Gómez.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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