ATS, 23 de Enero de 2003

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2003:688A
Número de Recurso125/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3ª, en autos nº 3/2001, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Daniel, María Cristinay Estebanmediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales, Sres. Martín Fernández y Ortiz Gutierrez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se formalizan por los recurrentes, Carlos Daniel, María Cristinay Esteban, recurso de casación articulado en dos motivos por cada uno de los dos primeros acusados y uno por el tercero. Tres de los motivos, uno por cada uno de los tres acusados, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ., y otros dos, por cada uno de los dos primeros acusados, por error de hecho, al amparo del art. 849.2 LECr., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sec 3ª, con fecha 23 de octubre de 2.001, por la que se les condenó por un delito contra la salud pública (art. 344 y 344 bis CP de 1.973), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años, cuatro meses y un día de prisión y multa de 1.500.000 Ptas., con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago y la accesoria de suspensión para cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales por 1/3 partes. Comiso de los efectos y dinero intervenidos.

RECURSOS DE Carlos DanielY María Cristina.

SEGUNDO

Los recurrentes, Carlos Daniely María Cristina, plantean dos motivos de casación cada uno de ellos, ambos, el primero, al amparo del art. 849.1 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ., por infracción del art. 24.2 CE., en su inciso de la presunción de inocencia y el segundo, al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

Dada la similitud de los recursos planteados por ambos acusados, la semejanza de los motivos y la igualdad en la fundamentación jurídica de los mismos, los cuales, actúan bajo una misma representación y dirección letrada y además, utilizan la misma vía procesal de impugnación y siendo conjunta la actuación de los dos acusados en los hechos enjuiciados, según el relato de hechos probados de la sentencia, procede su estudio conjuntamente, reduciéndose los cuatro motivos de casación a dos, el primero, al amparo del art. 849.1 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ., por infracción del art. 24.2 CE., en su inciso de la presunción de inocencia, respecto de ambos acusados y, el segundo, al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

Entrando ya, en el primero de los motivos, por infracción del art. 24.2 CE., en su inciso de la presunción de inocencia, por ambos acusados, se alega: Que no existe prueba de cargo suficiente que enerve la presunción de inocencia de cada uno de los acusados, pues no ha quedado probada su autoría en los hechos que se les imputan.

  1. La tarea de este Tribunal de Casación no es la apertura de un nuevo debate valorativo sobre la prueba desplegada en el plenario y, ello, por razón de que carecemos de la inmediación de que gozó el Tribunal sentenciador, y por razones legales, ya que el art. 741 LECr., a quien atribuye de forma exclusiva y excluyente la valoración del patrimonio probatorio es a la Sala sentenciadora. La función de este Tribunal, se reduce a verificar que el Juzgador de instancia contó con suficiente prueba de signo incriminatorio; que tal prueba fue obtenida y practicada sin violentar derechos constitucionales, y a controlar que la motivación judicial razona su convicción a base de principios del razonamiento lógico y de las máximas de la experiencia. No hay más controles en esta sede casacional cuando lo que se alega como vulnerado es la presunción constitucional de inocencia, ya que tal principio exige que nadie sea condenado sin la práctica de una mínima actividad probatoria de cargo, suficiente para reforzar la convicción judicial en un sentido condenatorio (STS 28-7-2001).

  2. En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por los recurrentes en sus respectivos escritos, existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantías legales, para enervar la presunción de inocencia de ambos acusados.

    Así, de un examen exhaustivo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se desprende:

    1. De la declaración de los cinco Guardias Civiles, que intervinieron en el servicio de vigilancia de los domicilios de los acusados, de forma detallada y coherente, la descripción de las múltiples operaciones de compraventa de heroína y cocaína que los acusados realizaban con conocidos drogodependientes. Así el agente 34.031.025, realizó las múltiples fotografías que forman parte del atestado, de las dos casas y de las personas que se acercan a las mismas a comprar la droga. El agente 10.808.867, ratifica el contenido del folio 5 del atestado, en el cual se describen las transacciones que hicieron los tres acusados el día 12 de Abril de 1.995, manifestando que estaba al lado del fotógrafo cuando tomó las fotografías, mientras él, que estaba observando con unos prismáticos, iba relatando como se hacían las transacciones, encontrándose a una distancia de unos 30 ó 40 metros. Manifestando claramente cómo vio entregar la papelina y el dinero tanto a través de la ventana, como de la puerta de las dos casas a las personas que se encontraban fuera y que iban a comprar. Ratificando que las personas que vendían, tal y como se indica en el folio 5 del atestado, eran los tres acusados. El agente 26.189.565, testifica, en lo sustancial, en el mismo sentido que el anterior, confirmando que los que vendían eran Juan y su mujer, ya que los conocía porque había estado prestando servicios 10 años en Roquetas.

    2. De las declaraciones de las personas que se acercaban a comprar, se desprende que compraban la droga en las viviendas señaladas con los núms. NUM000y NUM001del croquis del folio 186 de la causa, las cuales son los domicilios de Esteban, la núm. NUM000y de los otros dos acusados, la número NUM001, manifestaciones que se ven corroboradas por las ruedas de reconocimiento que se practicaron en la fase de instrucción y por la diligencia de entrada y registro que se practica en la vivienda de los dos acusados.

    3. De la documental -folios 161 y ss. de la causa- que las dos bolsas de plástico, encontradas a 50 m. de la vivienda de los acusados, contenían 4 grs. de cocaína, con una pureza del 78% y 9,96 grs. de heroína, con una pureza del 42,52%.

  3. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal de instancia, que conforme a los arts. 741 LECr. y 117.3 de la CE., es el único que tiene la prerrogativa de la "valoración de la prueba" estima la existencia en la actuación de ambos acusados, de una participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados, ya que ambos realizaban operaciones de venta de droga a las personas que posteriormente fueron interceptadas por la policía. Conclusión que, a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente, lícita y de contenido inculpatorio, apta para enervar la presunción de inocencia que se invoca por los dos acusados.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo, lícita y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

TERCERO

El segundo de los motivos, se articula por los recurrentes al amparo del art. 849.2 de la LECr., alegando que el Tribunal de instancia no ha valorado la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados, ya que de la misma se deduce: a) que no fue encontrada ninguna droga, ni útiles para su manipulación, ni cantidad significativa de dinero y b) que cuando se practica la misma, la acusada María Cristina, no se encontraba en la casa.

  1. En primer lugar, el documento en que se basa el error en la apreciación de la prueba, la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados, según jurisprudencia de esta Sala (STS 1.514/1999, de fecha 29 de Octubre, que consolida línea jurisprudencial) no reúne la condición de documento a los fines previstos en el art. 849.2 de la ley procesal, ya que hemos dicho con reiteración, que los únicos documentos que tienen virtualidad suficiente para sustentar un recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, son aquellos que tienen el carácter de tales, según el concepto desarrollado por el artículo 26 del CP., y que han sido generados con anterioridad o independientemente del proceso y se incorporan al mismo, en virtud de la actuación de las partes o de las decisiones judiciales en el curso de una investigación en marcha.

    La diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados, que se invoca, no reúne tales requisitos, ya que es una actuación generada dentro del propio proceso, por lo que, hemos de llegar a la conclusión de que, en el presente caso, no se dan los requisitos exigidos para apreciar el error de hecho denunciado, existiendo, además, otras pruebas de signo incriminatorio, en las que se sustenta el relato de hechos probados de la sentencia.

  2. Pero es más, el documento que se invoca tampoco acredita la equivocación del juzgador, otro de los requisitos necesarios según la doctrina de esta Sala (STS 2-7-1999, 14-2-2000 Y 30-5-2001) para la aplicación del referido art. 849.2 LECr., ya que en el relato de hechos probados de la sentencia, se recoge con exactitud, el resultado de la diligencia invocada : "A unos 50 m. del domicilio del matrimonio formado por Carlos Daniely María Cristinados bolsas de plástico conteniendo..."

    Y si bien es cierto que, según la diligencia de entrada y registro, dentro de la propia vivienda, no se encuentra droga, ni útiles para su manipulación, también lo es, según la misma diligencia, que a unos 10 metros de distancia de la vivienda se encuentran "envoltorios de plástico, papel y papel aluminio" y a unos 50 metros, "dos bolsas de plástico, envueltas, a su vez, en papel de plástico, conteniendo polvo blanco y una bolsa conteniendo polvo marrón". Lo que, dado el modus operandi utilizado por los vendedores, que según los testigos, tanto los guardias civiles intervinientes en la vigilancia del domicilio, como los compradores, consistía en que "iban a por un bote que estaba en los matorrales", lleva a la convicción del Tribunal de instancia, que es al que le corresponde la "valoración de la prueba", que la droga no era guardada en el domicilio de los acusados, sino en las inmediaciones del mismo.

    Por último, el que se encontrase o no, en casa, en el momento de llevarse a efecto la diligencia de entrada y registro, la acusada María Cristina, no contradice en nada, ni evidencia la equivocación del Juzgador en el relato de hechos probados de la sentencia, máxime si por las declaraciones de los testigos, se ha llegado a la convicción de que la acusada era una de las personas que vendían la droga y que el período a que se circunscribe la vigilancia del domicilio abarca los meses de abril, mayo y Junio de 1.995.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo articulado, al carecer, manifiestamente, de fundamento e incurrir en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

    RECURSO DE Esteban

CUARTO

El recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ., por vulneración del art. 24.2 de la CE., en su inciso de la "presunción de inocencia".

Alega para ello, que las declaraciones de los testigos de cargo Simóny Ernesto, no son veraces, ya que las mismas se deben a lo que el recurrente denomina "ajustes de cuentas", debidos a las amenazas personales existentes entre los compradores y vendedores de la barriada "Las Palmerillas".

  1. El motivo, no puede prosperar por las razones que hemos expuesto en el F.J. segundo de esta resolución, al resolver el motivo interpuesto por los otros dos acusados, por esta misma vía.

El recurso se fundamenta en unas meras alegaciones de parte, ya que no se acredita se hayan ejercitado contra los dos testigos de cargo que se les imputa mentir en sus declaraciones, las oportunas acciones penales, como prevé el art. 715.2 de la ley procesal penal, ni por el presunto delito de falso testimonio, ni por el de amenazas.

Pero es más, hay que tener en cuenta, la abundante prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, en la que los cinco guardias civiles intervinientes en la vigilancia del domicilio del acusado, narran el "modus operandi" del acusado en el momento de efectuar la venta de droga. Así el agente 27.226.279, al que le adjudicaron la vigilancia sobre la vivienda del acusado y el 10.808.867, manifiestan que en la vivienda había mucho trasiego, tocaban a la puerta -se entiende los compradores- hacían el intercambio y se iban, identificando a los compradores en la vivienda del acusado, los cuales se relacionan en los folios 5 y 6 del atestado y 100 de la causa, entre los que están Germány Simón.

Las declaraciones de los cinco agentes intervinientes en la vigilancia, todas ellas prestadas en el acto del juicio oral -por lo que fueron sometidas a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción- y coincidentes en lo sustancial, se ven corroboradas por las ruedas de reconocimiento practicadas en la fase de instrucción y por el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en la vivienda del acusado, en la que consta, que para poder entrar en la vivienda, hubo que violentar la puerta, sorprendiendo al acusado en la bañera del cuarto de baño, con el grifo abierto, tirando una sustancia de color blanco, y encontrando, igualmente, las joyas y el dinero intervenido.

En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo, lícita y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia del acusado, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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