SAP Asturias 306/2002, 2 de Julio de 2002

PonenteGUILLERMO SACRISTAN REPRESA
ECLIES:APO:2002:2713
Número de Recurso133/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2002
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

D. Guillermo Sacristán Represa D. Rafael Martín del PesoD. Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ RIVERA GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00306/2002

SENTENCIA NÚMERO 306/02

Rollo: RECURSO DE APELACION 133/2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Guillermo Sacristán Represa

MAGISTRADOS

D. Rafael Martín del Peso

Dª Mª Paz Fernández Rivera González

En OVIEDO, a dos de Julio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía 77/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Avilés, Rollo de Apelación 133/02, entre partes, como Apelante/s, D. Pedro Miguel y Dña Camila , asistida por el Letrado Sr. Serrano Martínez, y como Apelado/s D. Marcelino , representado por la Procuradora Sra. Felgueroso Vázquez, asistido del Letrado D. José M. Fernández Lavandera, D. Arturo , asistido del Letrado D. Celso Alvarez-Buylla y Hospital San Agustín de Avilés (Insalud), asistido del Letrado D. Manuel Mejica García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 26/12/01 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la excepción de falta de jurisdicción debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández Arruñada, en nombre y representación de D. Pedro Miguel y Dña Camila contra el Hospital San Agustín de Avilés y contra D. Marcelino y D. Jose Antonio , con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte de D. Pedro Miguel y Dña Camila , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se impugna desestima la demanda de D. Pedro Miguel , y Dª Camila , actuando ambos en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Inocencio , sin entrar en el fondo del asunto al considerar concurre la excepción de incompetencia de jurisdicción.

La acción que se ejercita es la de responsabilidad extracontractual, aun cuando subsidiariamente se citan los artículos correspondientes a la culpa contractual, como consecuencia de que los demandados, dos médicos del Hospital San Agustín de Avilés, con su actividad profesional desarrollada en dicho lugar, causaron determinadas consecuencias lesivas en el menor. En los artículos 1902 y 1903 del Código Civil apoyan los demandantes su acción.

El recurso discute el acogimiento de aquella excepción y, entrando en el fondo del asunto, sostiene íntegramente la imputación de culpa a los demandados, lo que determinará la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Circunstancia decisiva a tener en cuenta para la presente resolución es que los hechos que sirven de base a la reclamación se desarrollaron en el mes de marzo de 1996, momento en que si bien había entrado en vigor la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y el RD 429/93, que aprobaba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aún no lo había hecho la Ley 29/98, de la Jurisdicción contencioso- administrativo, tampoco la reforma del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por Ley Orgánica 6/98, de 13 de julio, ni la Ley 4/99, que modificó la Ley 30/92.

En consecuencia, la competencia jurisdiccional no había alcanzado aún la situación que en estos momentos tiene, y que parece haber resuelto el problema de la disparidad de criterios jurisprudenciales en cuanto al orden jurisdiccional competente para resolver las reclamaciones por daños producidos en la asistencia sanitaria pública.

La situación del momento en que se producen los hechos que sirven de apoyo a esta reclamación, como señala la s. de la Sala Primera del TS de 26-3-01, era el mantenimiento de las disparidades jurisdiccionales, debiendo acogerse la línea constante de dicha Sala en el sentido de otorgar la competencia al orden civil en supuestos derivados de culpa de un profesional de la medicina, en base al carácter general y residual de dicho orden jurisdiccional, entendiendo, por fin, que tal atribución resultaría indudable cuando se demandare al médico a título particular,...

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