STS 1133/2006, 16 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:6959
Número de Recurso5161/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1133/2006
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Verín, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Asunción, quien actúa en propio nombre y en representación de sus hijas menores Marta y Ana, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Mavarro Gutiérrez; siendo parte recurrida BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Herminia Moreira Alvarez, en nombre y representación de Dª Asunción, que actúa en su propio nombre y en representación legal de sus dos hijas menores de edad, Marta Ana, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra Unión Eléctrica Fenosa, Sociedad Anónima y contra la compañía aseguradora Banco Vitalicio de España, Sociedad Anónima, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se condene a los demandados a abonar solidariamente a mis representadas la cantidad de cuarenta millones cuatrocientas setenta y seis mil doscientas cuarenta

(40.476.240) pesetas, así como al abono de las costas ocasionadas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador

    D. Antonio Alvarez Blanco, en nombre y representación de Unión Eléctrica Fenosa, S.A. y Banco Vitalicio de España, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, así como la de litis consorcio pasivo y en todo caso se desestime la pretensión de la actora, con imposición de costas a la misma".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Verín, dictó sentencia en fecha 29 de enero de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Herminia Moreira Alvarez, en la representación procesal que ostenta de Doña Asunción, y que debo condenar y condeno solidariamente a la mercantil Unión Fenosa, S.A., y a la Aseguradora banco Vitalicio, a indemnizar a Doña Asunción, en la cantidad de trece millones quinientas mil pesetas, y en la suma de once millones de pesetas, cinco millones quinientas mil, para cada una de las hijas del fallecido D. Jose Miguel

    , así como a abonar a la actora los gastos devengados por sepelio de 476.240 pesetas, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Unión Fenosa, S.A. y Banco Vitalicio de España, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Verín, en autos de Juicio Verbal Civil nº 102/97, Rollo de Sala nº 167/98, y apreciando de oficio la Falta de Legitimación Pasiva de Unión Eléctrica Fenosa S.A. se absuelve a dicha entidad y al Banco Vitalicio S.A. de todos los pedimentos contra ellos dirigidos; imponiendo las costas procesales de instancia a la parte actora, y sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las originadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Asunción, que actúa en propio nombre y representación de sus hijas menores, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Orense, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art 1902 del Código Civil por su incorrecta aplicación y de la jurisprudencia que lo interpreta, aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación de la Sala de instancia, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción por no aplicación del artículo 14 del Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre ".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 17 de abril de 2002, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala "tenga por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación formalizado por la representación de Doña Asunción, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijas menores, debiendo desestimar el mismo y confirmar en todos sus términos la sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial de Orense en fecha 17 de noviembre de 1999, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña Asunción, en su propio nombre y en representación de sus dos hijas menores de edad, se formuló demanda contra Unión Eléctrica Fenosa, S.A. y contra Banco Vitalicio de España, S.A. en reclamación de cantidad como indemnización de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del fallecimiento del esposo y padre de aquéllas. El fallecimiento se produjo cuando Jose Miguel se encontraba, junto de con otros miembros de una brigada contra incendios, desempeñando las labores para la extinción de un incendio en Cerdedelo; al tropezar aquél con un cable de conducción de electricidad que se había roto y arrastraba por el suelo, sufrió una descarga eléctrica que le causó la muerte por electrocución.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, revocó la de primera instancia y desestimó la demanda.

Segundo

Alterando el orden en que han sido formulados los motivos en el escrito de recurso, procede examinar en primer lugar el segundo de ellos en el que, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación de la Sala de instancia, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios. Ignora tal motivo que, por virtud de la Ley 10/1992, de 30 de abril, se erradicó del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el motivo de casación que permitía la denuncia del error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que lleva a la desestimación del motivo.

Aunque se entendiese que lo pretendido es la denuncia de un error de derecho en la valoración de la prueba se llegaría a la misma solución desestimatoria al incumplir la exigencia de fundamentación que impone el art. 1707, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en el motivo no se cita precepto alguno que resulte infringido.

Tercero

El motivo tercero, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del art. 14 del Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre. La sentencia de 27 de enero de 2006 recoge la doctrina de esta Sala sobre la falta de idoneidad de las disposiciones reglamentarias y administrativas para fundar un recurso de casación. Es constante jurisprudencia -dice- que no cabe en el recurso de casación del orden jurisdiccional civil la alegación, como motivo, de preceptos reglamentarios. Así, las sentencias de 7 de abril de 2000, 22 de abril de 2002, 4 de octubre de 2002 ; ésta última literalmente dice: "es pacífica doctrina que esta Sala ha reiterado que no son aptas las disposiciones de carácter reglamentario para fundamentar un recurso de casación el cual únicamente se concede por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en el sentido y con el contenido del art.

1.1 del Código Civil -sentencias de 15 y 16 de diciembre de 1986 y 5 de abril de 1988 - y las disposiciones administrativas sin rango de Ley no pueden ser admitidas como fundamento de un recurso de casación civil por infracción de Ley -sentencia de 25 de octubre de 199 0-".

En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso denuncia como infringidos el art. 1902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

Ante la falta de explanación de la sentencia recurrida sobre los hechos que motivan el litigio, esta Sala se ve en la necesidad de hacer uso de su facultad integradora del "factum", recogiendo los datos fácticos que resultan de las pruebas practicadas y sobre los cuales no existe controversia. Estos hechos son los siguientes:

1) A las 19,42 horas del día 15 de junio de 1996, se recibe en el TAC (centro de atención al cliente) de Unión Eléctrica Fenosa un aviso, procedente de Trabe, Villar de Vos, de una usuaria comunicando que se había quedado sin fluido eléctrico. Así mismo se recibió otra llamada de un usuario de Cerdedelo, en igual sentido.

2) Desde el TAC, por cinta magnética, se comunicó inmediatamente al CMD (Centro de Maniobra de Distribución), en Orense. El encargado del CMD se puso en contacto con el Servicio de Retén de la Brigada de Reparaciones de la Empresa Rodríguez Segada, S.L. con quien Unión Eléctrica Fenosa tenía contratado ese servicio.

3) El personal del Servicio de Retén de la Brigada de Reparaciones se dirigió a Cerdedelo por ser el lugar más próximo; en el trayecto se les comunicó que no se trataba de una avería de baja tensión, sino de la rotura de un cable de media tensión. Esta comunicación les fue hecha por el CMD de Orense sobre las 21.22 horas.

4) El CDM había recibido esa comunicación por el TAC de La Coruña, a donde había llamado el servicio de incendios a las 21.22 horas, momento en el que se conoce la rotura del cable y el accidente sufrido por el Sr. Marta .

5) El fallecido y sus compañeros de brigada llegaron al lugar en que tenía lugar el incendio y en que se encontraba el cable roto hacia las 20.40 horas; una vez distribuido el trabajo entre ellos, a los pocos momentos oyeron los compañeros un grito del Sr. Jose Miguel quien se había enganchado en el cable roto, sin que los acompañantes pudieran liberar al Sr. Jose Miguel .

Señala la sentencia de 13 de febrero de 2003 como la doctrina jurisprudencial constantemente avanza progresivamente en beneficio de la víctima inocente de un daño causado por tercera persona, tal como resume la sentencia de 24 de enero de 2002 : "La interpretación progresiva del art. 1902 del Código Civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000 ), yendo a soluciones cuasi objetivas (se exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996, 24 de abril de 1997, 30 de junio de 1998, 18 de marzo de 1999 ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 24 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000 ". No obstante esta evolución en la interpretación jurisprudencial del art. 1902 del Código Civil hacía soluciones cuasi-objetivas, sobre todo en supuestos de riesgo acreditado, es preciso que concurra voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor del daño, lo que impide caer en una automática responsabilidad por el mero resultado (sentencias de 8 de noviembre de 1990, 31 de diciembre de 1996 y 17 de octubre de 2001 ).

Afirma el perito judicial en su dictamen que "el conocer el lugar y naturaleza exacta de la avería "rotura de un cable" no es posible en líneas eléctricas de media tensión"; "podemos conocer que una línea tiene una avería denominada "falta a tierra", si se ha disparado un relé que se llama "relé direccional de tierra", y que se instala en el comienzo de la línea de la subestación eléctrica", "pero el relé no puede detectar si esa falta a tierra se debe a un árbol caído sobre la línea, a un cable roto, a una falta de aislamiento, a que una máquina (por ejemplo una excavadora) ha tocado un cable, etc.", "por lo tanto la naturaleza exacta de la avería no se puede saber, hasta que no se compruebe "in situ" el alcance de la misma".

Señala el perito que "la línea cuenta con las correspondientes protecciones reglamentarias, que se encuentran en la subestación de Verín"; "concretamente se cumplen las indicaciones dadas en el art. 4.3.2 del Reglamento 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre "Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de transformación". Dicho artículo contempla la protección de líneas en redes con neutro aislado de tierra, que es nuestro caso"; "el mecanismo encargado de la apertura de los aparatos de corte de corriente por puesta a tierra de una línea es el "relé direccional de tierra" descrito en la respuesta a la pregunta II. Este relé si detecta la falta corta instantáneamente y automáticamente la corriente en la línea afectada"; "a mi juicio el nivel de protección de la línea en que se produjo el accidente es más que suficiente, teniendo en cuenta que estos relés están recomendados para activar una ALARMA, por cuanto su sensibilidad es tal alta, que utilizarlo para emitir DISPARO (corte de corriente) se considera una prestación demasiado exigente"; "sin embargo la compañía está utilizando este relé con la prestación DISPARO, aún con el riesgo de producir disparos en la línea por defectos poco significativos".

A continuación señala el perito que "las dificultades que ha tenido esta protección para no actuar en este caso que nos ocupa son debidas a mi juicio a que no se alcanzaron los parámetros mínimos de actuación del relé, siendo debidos a las siguientes causas: Terreno seco y rocoso (aislado), el cable que se rompe del lado de la subestación queda colgado sin tocar el suelo y por tanto aislado, el otro extremo que es el que cae al suelo tiene únicamente tensión de retorno".

Por último señala el perito "que no se trata pues de "adscribir personal al centro de incidencias, que de forma permanente vigile la incidencia conductor roto", pues ya hemos reiterado en todo el informe que automáticamente no va a salir esta incidencia en las pantallas del CMD, sino que la información "conductor roto" le va a tener notificada al CDM por quién físicamente vea el conductor roto".

Del informe pericial se pone de manifiesto, por tanto, que el "relé direccional de tierra", no obstante su alta sensibilidad, no funcionó al no alcanzarse los parámetros mínimos para su seguridad, limitación en su funcionamiento que no podía ser desconocida por Unión Eléctrica Fenosa.

Si una de las averías a que puede dar lugar a avisos de los usuarios y que no es posible detectar desde el CMD es la de rotura de cable, sólo detectable in situ, no puede afirmarse que Unión Eléctrica Fenosa actuó con la debida diligencia, atendido el riesgo para las personas y bienes que entraña un cable roto por el que sigue fluyendo la corriente eléctrica, al no interrumpir la corriente por esa línea hasta que no se comprobase por el servicio de reparaciones la entidad y lugar de la avería que había motivado los avisos al TAC. Recibidos los avisos y ante la posibilidad de que la avería consistiese, entre otras, en la rotura de un cable y su caída a tierra, una diligencia adecuada al riesgo que entrañaba esa posible y previsible rotura, obligaba al corte inmediato de la corriente sin esperar a que los servicios de reparación, en su búsqueda por el lugar donde transcurría el tendido eléctrico, comprobasen in situ la clase de avería sufrida, búsqueda que llevaría cierto tiempo durante el cual estaba latente el peligro que entrañaba esa situación y que se materializó en el fallecimiento del esposo y padre de las actoras.

Procede, en consecuencia la estimación del motivo.

Quinto

La estimación del motivo primero del recurso da lugar a la casación y anulación de la sentencia recurrida.

Asumida por esta Sala la instancia procede, de acuerdo con lo razonado en el anterior fundamento de esta resolución confirmar en todos sus extremos la sentencia de primera instancia.

En cuanto a las costas del recurso de apelación han de imponerse a la apelante ya que su recurso debió de ser desestimado, a tenor del art. 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento.

Y de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley Procesal no proceda hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Asunción contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Verín, de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a Unión Eléctrica Fenosa, S.A. al pago de las costas causadas por su recurso de apelación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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