SAP Granada 8/2002, 14 de Enero de 2002

PonenteJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
ECLIES:APGR:2002:39
Número de Recurso539/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2002
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 8

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. CARLOS J. DE VALDIVIA

    PIZCUETA

    MAGISTRADOS

  2. ANTONIO GALLO ERENA

  3. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

    En la Ciudad de Granada, a catorce de enero de dos mil dos.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 539/01- los autos de Juicio de menor Cuantía número 583/98 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Sebastián contra Dª. Sofía , Dª. Ángeles y D. Luis Andrés .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiocho de marzo de dos mil uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana del Carmen Gómez Navajas, en nombre y representación de D. Sebastián contra Dª. Sofía , Dª Ángeles y D. Luis Andrés , debo condenar y condeno a la parte demandada a realizar todas las reparaciones necesarias a fin de dejar la vivienda en condiciones de habitabilidad y al pago de las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

PRIMERO

A) Como ya lo hiciera en la primera instancia, la representación de D. Luis Andrés insiste en que no puede sufrir las consecuencias de los daños sobrevenidos a la casa del actor, por la demolición del edificio propiedad de la codemandada Dª. Sofía , ya que su actuar profesional como aparejador tuvo lugar después de la demolición, que legalizó a posteriori por requerimiento del Ayuntamiento de Quéntar a la propietaria del inmueble. Y, dice, es errónea la sentencia apelada, en cuanto que por la prueba practicada resulta que la fecha de la demolición tiene lugar a finales de agosto, según el hecho quinto de la demanda y la denuncia de los hechos al Ayuntamiento se hace por escrito de 25-9-1997, cuando la fecha del encargo profesional de proyecto de legalización de demolición es de 20-10-1997, visado por el Colegio Oficial el 17-12-1997. Concluyendo que el trabajo encargado al Sr. Luis Andrés lo fue para legalizar una actuación ya consumada, a virtud del requerimiento formulado por el Ayuntamiento, al tratarse de una actividad sujeta a licencia administrativa para la que se exige proyecto técnico. Y que si bien es cierto que fue el autor del proyecto de acondicionamiento, no asumió la dirección de la obra.

  1. Por su parte, la representación de Dª. Sofía , como ya lo hiciera en la primera instancia, vuelve a incidir en su afirmación de la falta de legitimación pasiva, al haber sido incluida en la demanda por tener la doble condición de madre de Dª. Ángeles , que fue quien realmente ordenó el trabajo de demolición, y propietaria del edificio demolido, pero negando ser dueña de la obra que se llevó a cabo, siendo tales referentes los únicos que obran en autos como interviniente en los hechos.

    Y en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a cada uno de los demandados, niega que pueda ser repartida entre ellos de forma solidaria, pues aunque la acción ejercitada es la aquiliana, no se puede compartir la idea de que no se determine el tantum de culpa entre las partes, pues siempre que se pueda fijar la parte de responsabilidad que corresponde a cada demandado, ésta habrá de ser repartida en función de su participación, de modo que, según esto, estima que no habiendo tenido la citada señora intervención alguna y estando acreditado que su hija confió en la pericia y profesionalidad del técnico contratado, no es de recibo que se considere responsable a Dª. Sofía . Además, la valoración que la sentencia apelada hace de la prueba pericial no es acorde con la que dicha parte hace, pues si la Sra. Juez de Instancia solo hace mención de la practicada de contrario, sin embargo no lo hace en cuanto a la que fue acordada judicialmente en la persona del perito D. Cosme , quien en su informe concretó que la demolición de la casa propiedad de su mandante no fue la causante de la situación en que se encuentra la del actor, pues fue su antigüedad, el abandono y su emplazamiento junto a un barranco los determinantes de sus deterioro. Y finalmente, denuncia la incongruencia de la sentencia con el suplico de la demanda, pues si en éste lo que se pide es que se reparen los daños causados, en el fallo de la sentencia lo que se ordena es que se hagan las reparaciones necesarias para dejar la vivienda en condiciones de habitabilidad, lo que, dice, es un contrasentido, pues habiendo demostrado la parte que dicho inmueble no solo era centenario sino que, además, estaba en estado ruinoso, ordenar que se deje en perfectas condiciones de habitabilidad supondría excederse en la realidad de los hechos.

  2. Por su parte, la representación de Dª. Ángeles , en su escrito del recurso también vuelve a argumentar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, puesto que en ella no se concreta a qué deben ser condenados los demandados; y la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que no ha sido traído al proceso, siendo parte de la relación jurídico-procesal, el constructor D. Javier ; y la de falta de legitimación pasiva, por cuanto que la citada codemandada, sabiendo la importancia de las obras que iba a acometer, contrató los servicios de un aparejador que realizara el proyecto y dirigiese la obra (el Sr. Luis Andrés ) y de un constructor para que la ejecutase (D. Javier ), que trabajaban en equipo, al ser ambos bomberos del Ayuntamiento de Granada y realizar trabajos de construcción, de modo que ninguna mayor diligencia se le podía exigir a Dª. Ángeles , como propietaria, que contratar a profesionales cualificados. Y en cuanto al fondo, también la parte mantiene el error en la apreciación de la prueba por la Sra. Juez de Instancia al haber fundamentado la sentencia en una prueba pericial propuesta por la actora (Sr. Carlos Antonio ), abundando en que el hecho se produjo por el estado ruinoso, de abandono y antigüedad del edificio del actor, así como que la demolición de la casa solo afectó a la pared medianera, afirmando que la sentencia solo tuvo en cuenta el informe pericial del perito propuesto por el actor, pero no el del perito designado judicialmente y que, en definitiva, aunque la demolición podría haber afectado aledificio contiguo, no ha influido en su ruina.

SEGUNDO

Centrándonos, en primer lugar, en la alegada excepción de falta de legitimación pasiva, postulada por la representación de Dª. Sofía al amparo del n° 4 del art. 533 LEC 1881, partiendo de la base de que lo que se ejercita es la acción por culpa extracontractual o aquiliana, con base en el art. 1902 y 1903 del Código Civil, es palmario que uno de los requisitos fundamentales para el nacimiento de la culpa o negligencia es la existencia de una relación causal entre el acto imprudente y el daño sobrevenido, acto que puede ser tanto positivo, acción, como negativo, omisión, y tanto directo, como indirecto. Lo que quiere decir que para atribuir responsabilidad a Dª Sofía es necesario que haya llevado a cabo una acción u omisión, directa o indirecta, de la que se haya derivado el daño. La representación del actor y también la sentencia apelada, consideran que está pasivamente legitimada por el hecho de haber intervenido en el acto de conciliación, atribuyéndosele también ese carácter porque con fecha 20 de octubre de 1997 firmó un contrato de servicios profesionales en que contrataba la intervención de un aparejador para "demolición de una vivienda", figurando ella como "la propiedad" en el proyecto realizado al efecto. Y aunque, sin que esté documentalmente acreditado, todas las partes litigantes la reconocen como propietaria del edificio sito en el n° 12 de la calle Río, en Quéntar, condición que ella, evidentemente, no niega, sin embargo sí niega que fuese la "propietaria de la obra". Y no le falta razón, puesto que el nexo causal entre la acción u omisión y el resultado opera con independencia de la condición que se tenga en cuanto a la titularidad del edificio donde se hizo la obra, como independiente es su intervención, sin duda como representante de su hija, en el acto de conciliación o la firma que hiciera para contratar el proyecto técnico de demolición, pues...

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