STS, 26 de Junio de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5497
Número de Recurso1594/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por FERROCARRILS DE LA GENERALITAD DE CATALUNYA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero; siendo parte recurrida DON Luis Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 142/93, a instancia de D. Luis Francisco , representado procesalmente por la Procuradora Dª Marta Durban Piera, contra la FERROCARRILS DE LA GENERALITAT, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare: "... se condene a la demandada a pagar la suma de DIECIOCHO MILLONES SETENTA Y TRES MIL PESETAS (18.073.000.- Ptas.), intereses legales desde la sentencia y a las costas de este procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Jaume Guillén Rodríguez en representación de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en fecha catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Luis Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Durabán Piera, contra la demandada la entidad FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Guillén Rodríguez, y en su consecuencia, condeno a dicha demandada FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA a que por vía de indemnización comprensiva de todos los conceptos abone al actor D. Luis Francisco la suma de (7.751.100,- Ptas.) SIETE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL CIEN PESETAS, cantidad que producirá el interés legal del dinero aumentado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Absuelvo a la demandada del resto de pretensiones en su contra formulada y en las que consecuentemente, se desestima la demanda. Declaro que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha quince de Marzo de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Con imposición de las costas de esta apelación a la parte recurrente".

TERCERO

1º.- El Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692. número 3. El fallo de la sentencia recurrida, infringe, por violación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 240 número 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692. número 4. El fallo de la sentencia recurrida, infringe, por interpretación errónea, el artículo 1968 número 2 del Código Civil en relación con el artículo 1969 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692. número 4. El fallo de la sentencia recurrida, infringe, por interpretación errónea, el artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 1104, párrafo primero, del mismo cuerpo legal. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692. número 4. El fallo de la sentencia recurrida, infringe, por interpretación errónea, la doctrina jurisprudencial sobre compensación o concurrencia de culpas.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación de D. Luis Francisco , presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 8 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia de las lesiones sufridas en accidente de esquí ocurrido en la estación de La Molina (Girona) propiedad de "Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya", D. Luis Francisco formuló demanda contra dicha entidad reclamando como indemnización de daños y perjuicios la suma de DIECIOCHO MILLONES (18.000.000) DE PESETAS.

El Juzgado de Primera Instancia, entendió que si bien la demandada había creado una fuente de riesgo sin adoptar medidas de seguridad adecuadas, también había influido al menos, en un 30 por ciento en la producción del accidente, el proceder descuidado del demandante. En consecuencia, acogió solamente en parte la demanda, reduciendo al mismo tiempo la cuantificación que de sus lesiones, tiempo de incapacidad y secuelas había realizado el Sr. Luis Francisco , condenando en definitiva a la entidad demandada a que indemnice al actor en la suma de SIETE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL CIEN PESETAS (7.751.100).

Recurrida la sentencia por dicha demandada, fué confirmada por la Audiencia Provincial, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se articula a través de cuatro motivos, denunciándose en el primero de ellos, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la violación del artículo 359 de la misma, en relación con el artículo 240, nº 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se hace referencia a que la sentencia recurrida había acogido en su Fundamento de Derecho Primero la necesidad de practicar la confesión judicial de la demandada, ahora recurrente, por vía de informe, pero nada se había hecho constar sobre el particular en la parte dispositiva de la resolución. Por ello, debería decretarse la nulidad de lo actuado con posterioridad al momento en que se omitió la práctica de la mencionada diligencia.

El motivo ha de ser rechazado.

Como la propia recurrente reconoce se trata de una diligencia de prueba solicitada por el actor, que no pudo llevarse a cabo, según la Audiencia "por la descortés incomparecencia del legal representante de Ferrocarrils", sin que la parte legitimada para ello, la actora, haya instado en ninguna de las instancias su práctica, ni el Juez "a quo" hubiera extraído consecuencia alguna de dicha incomparecencia.

TERCERO

En el segundo motivo, con fundamento en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1968, nº 2 del Código Civil en relación con el artículo 1969 del mismo Cuerpo legal.

Se argumenta que el tiempo de prescripción de las acciones debe computarse desde que las mismas pudieron ejercitarse, viniendo determinado este momento, en casos como el de autos, por la fecha del alta médica.

El Sr. Luis Francisco , tras haber sido sometido a intervención quirúrgica, inició el proceso de rehabilitación y fué operado el 17 de Septiembre de 1990 para la retirada del material de osteosíntesis, siendo dado de alta para el trabajo el 30 de Octubre del mismo año, debiendo fijarse el inicio del plazo de prescripción a partir de esta fecha en que pudo reincorporarse a su trabajo habitual y sus secuelas quedaron fijadas de forma definitiva.

En cuanto a la alegación del actor respecto a una segunda baja derivada del accidente, después de transcurridos diez meses desde la finalización de la primera, debida a los dolores producidos por el clavo-placa que le había sido instalado para la fijación de sus fracturas óseas, que obligaron a su reintervención para extracción de estos materiales, se afirma por la recurrente que tal circunstancia no incide en las secuelas ya objetivadas y definidas con anterioridad y que incluso pudo influir en este segundo período de baja una actividad deportiva realizada por el Sr. Luis Francisco , incompatible con su normal recuperación, tal como se evidencia a través de la prueba testifical practicada.

Se añade que de la declaración del Doctor Juan Enrique se desprende que la curación se había producido con anterioridad al 8 de Febrero de 1992, por lo que cuando el 8 o 12 de Febrero de 1993 se presenta la demanda, había transcurrido ya más del año que es el plazo de prescripción que establece el artículo 1968 del Código Civil.

Este motivo debe ser asimismo desestimado pues mediante el mismo se intenta sustituir la valoración probatoria realizada por el Juzgado y la Audiencia por la que sustenta la entidad recurrente, evidentemente parcial e interesada. Tal empeño resulta inadmisible pues como con reiteración ha declarado esta Sala en modo alguno puede ser convertida la vía casacional en una tercera instancia con la inevitable desnaturalización de un recurso que el legislador ha previsto con carácter extraordinario.

Pero es que además el Juzgado ha examinado con atención las circunstancias del caso, fijando en la fecha en que el demandante se reincorpora al trabajo el momento en que el mismo puede conocer con exactitud el alcance de las lesiones sufridas y de sus secuelas. A su vez, la Audiencia Provincial alude a la certificación de la Inspección Médica de la Guardia Urbana de Barcelona, a cuyo cuerpo pertenece el lesionado, así como a la declaración del traumatólogo Dr. Juan Enrique como base de su apreciación de que la segunda baja laboral no se hallaba desligada de los graves traumatismos sufridos por el actor en el accidente de autos, rechazando que pudiera obedecer a una circunstancia extraña a la originaria lesión del Sr. Luis Francisco .

Ha existido, por tanto, una efectiva valoración de los elementos probatorios incorporados a los autos y las conclusiones a que a partir de la misma se llega en la sentencia recurrida son lógicas y correctas.

CUARTO

En el tercer motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 1902, en relación con el artículo 1104, párrafo primero, ambos del Código Civil.

Se indica que la sentencia recurrida aprecia la concurrencia de culpas en la producción del evento dañoso, pero omite dos circunstancias de especial importancia:

  1. La fundamental importancia de la actividad del perjudicado en el acaecimiento del hecho, de la que ha sido causa eficiente, al descender a elevada velocidad por una pista difícil, lo que motivó que perdiese el control de su desplazamiento y se pasase a la pista "fácil" colisionando con un extractor debidamente señalizado y que además se hallaba en contrapendiente en relación con la pista de que procedía el demandante.

  2. La asunción del riesgo por el propio interesado, derivada de la práctica de una actividad deportiva en sí misma peligrosa.

Entiende la entidad recurrente que en atención a estos datos no debió haber sido aplicada la doctrina de la responsabilidad por riesgo, con inversión de la carga de la prueba, ya que la culpa fundamental de la producción del accidente correspondió al perjudicado, cuya conducta negligente no solo resultaba imprevisible para la demandada sino que comportaba, además la creación de un riesgo de elevadísimo grado.

Ha de tenerse en cuenta que el tema del alcance de cada una de las "culpas" concurrentes en la producción de un daño ha sido ya debidamente analizado en las resoluciones de instancia.

Así, el Juez de Primera Instancia, a la vista de los elementos probatorios obrantes en autos, afirma que es inadmisible que en las proximidades de una pista, destinada a ser utilizada por esquiadores, ya sean inexpertos, ya cuenten con la necesaria pericia, se haya construido una caseta a la que se adosa un ventilador con aristas metálicas cortantes que inevitablemente producirá una multiplicación de las consecuencias de cualquier accidente que llegue a producirse. La empresa encargada del mantenimiento de la estación de esquí procedió, con dicha instalación, a la creación de una adicional fuente de riesgo, respecto a la cual únicamente adoptó como medida de seguridad, claramente insuficiente, la colocación de unas varillas para advertir de la existencia de peligro.

La Audiencia Provincial ha aceptado la valoración del Juzgado, añadiendo la atinada observación de que la instalación de las varillas de advertencia, apenas cuatro o cinco metros delante de la edificación debe ser calificada de superflua, pues la edificación era perfectamente visible. Se precisaban no medidas de advertencia sino mecanismos de seguridad realmente eficaces para evitar los golpeos de los esquiadores, contra la edificación, como podría ser una red de contención, pues aún estando ubicada aquella en plena pista "verde" era previsible la llegada de esquiadores procedentes de la pista "negra" cuya confluencia se situaba a escasa distancia.

De cuanto queda expuesto se desprende que se ha realizado una detenida ponderación de la totalidad de las circunstancias concurrentes en el evento y que las conclusiones a que se llega en la sentencia recurrida acerca de la entidad de las negligencias que han contribuido a la producción del mismo resultan totalmente acertadas.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

QUINTO

Con carácter subsidiario, se denuncia en el cuarto y último motivo del recurso, con base también en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre compensación o concurrencia de culpas.

Se alude a que en supuestos sustancialmente iguales al del presente litigio se concedió mayor relevancia a la negligencia de la víctima, en tanto que en otros casos se equiparó la importancia de las conductas imprudentes concurrentes.

Este planteamiento de la recurrente no puede ser acogido al ser extraordinariamente difícil hallar dos accidentes exactamente iguales, lo que impide extrapolar la decisión adoptada para un determinado caso a otro diferente.

De ahí que no existan criterios generales constitutivos de una verdadera doctrina jurisprudencial en orden a la determinación porcentual de la respectiva influencia de las conductas de la víctima y del autor del hecho dañoso, de posible aplicación a sucesos inevitablemente distintos.

Lo que esta Sala ha declarado es que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad, distribuyéndose proporcionalmente el "quantum", siendo ésa moderación de responsabilidad - prevenida en el artículo 1103 del Código Civil- una facultad discrecional del juzgador, no revisable en casación, por depender de las circunstancias del caso (Sentencias, entre otras, de 8 de Octubre de 1988 y 11 de Febrero de 1993).

En atención a lo expuesto, el motivo objeto de estudio debe ser, asimismo, rechazado.

SEXTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya" contra la sentencia dictada el quince de Marzo de mil novecientos noventa y seis por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 142/93, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Barcelona.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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