SAP Granada 420/2003, 10 de Mayo de 2003

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2003:1176
Número de Recurso1005/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución420/2003
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETAD. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDTD. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO -1005/02 - AUTOS 247/00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUEVE DE GRANADA

ASUNTO: MENOR CUANTIA

PONENTE SR.CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

SENTENCIA NUM.- 420

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIEMENEZ BURKHARTD

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Diez de Mayo de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 1005/02- los autos de Juicio de menor cuantía número 247/00, del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de D./D

Juan

Y OTRO, contra D./D Carlos María

, CETURSA SIERRA NEVADA SA. y contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha05-03-02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D.

Juan

y Dª Emilia

, contra D. Carlos María

, Cetursa Sierra Nevada SA. y Banco Vitalicio de España. SA. de Seguros, imponiendo las costas a al actora".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Existe un principio común de tradición romano-canónica, que sienta la presunción de inocencia, "dolus non praessumitur"; principio que si bien mantiene su vigencia en el Derecho Penal, no la tiene en el ámbito del proceso civil, donde probado el hecho constitutivo en que se asienta la acción, la duda que pretende o trata de crear la parte demandada, si la prueba no la respalda (hechos impeditivos o extintivos), no producirála absolución, por el contrario llevará a la condena; trasladadas estas ideas al Campo de la responsabilidad Aquiliana, la que aquí se muestra, se ha de invocar con la jurisprudencia y citamos, por todas, la sentencia del TS. de 25-3- 1991, que lapresunción de inocencia, contenida en el artículo 24-2 de la CE., no es de aplicación a los supuestos de culpa extracontractual, pues el carácter de la norma contenida en el artículo 1902 del Código Civil, no es el de una represiva o sancionadora,ya que la indemnización que se desprende de la misma tiene sencillamente una significación reparadora o compensadora; tan breve introducción nos sitúa ante el axioma "neminen laedere", cuyo esquema entraña la presencia de una acción u omisión, teñida de antijuricidad en principio (aún cuando, como señala la sentencia del TS. de 8-11-1990, el concepto moderno de culpa ha sido ampliado, abarcando conductas donde partiendo de una actuación lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se entiende existente también una conducta culposa en virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta por tratarse de una socialmente reprobada), que revela el postulado genérico citado, y un dañoque se une con aquella a través de una relación de causalidad, y todo lleva a proclamar la necesaria indemnización de aquél; el daño; algo que se pretende con toda intensidad en el supuesto de litis, en el que frente a la proclamada negligencia (y responsabilidad) de los demandados (algo que anuncia la actora-apelante), se alzan estos mostrando una creación del riesgo por parte de la joven lesionada; la ausencia de "Fort Fait" (su no adquisición), se dice no comprado por ella, para la práctica del deporte de esquí, y, en suma, la carencia de la culpa que se les imputa, lo que supone la imposibilidad de la exigencia de responsabilidad civil, y, menos aún, en la forma y cuantía que se pretende. El apunte, el esbozo, a la asunción delriesgo ante una actividad peligrosa, en cuya virtud, o por cuya razón, esa idea de socialización de responsabilidades no sería de aplicación, lleva al estudio de unos concretos problemas que emergen de la litis, estudio preciso, necesario, como un"prius", para alcanzar el "posterius", esto es, dar adecuada respuesta a las cuestiones planteadas, de este modo se ha de comenzar exponiendo que: el Sistema subjetivista en torno a la culpa, lo decía la antigua sentencia del TS. de 30 de Junio de 1959, ha ido evolucionando tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, con el propósito de lograr mayor flexibilidad en la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, se cita la sentencia del TS. de 11-3-1971; esto nos sitúa ante los expedientes jurisprudenciales paliativos de la responsabilidad por culpa, que surgen a partir de la sentencia del TS. de 10 de Julio de 1943, y con ella, e invocando las sentencias del TS. de 19-12-1992, de 30-6- 1993, de 20-6 y 12-7-1994, de10-7-1997 y de 2-3, de 30-5 y de 20-6-2000, se ha de establecer en cuanto a aquellos que: buscan por una parte, acentuar el rigor con que ha de ser aplicado el articulo 1104 del Código Civil, precepto que define la culpa o negligencia, rigor que no se completa con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias, ni siquiera con las que aconseja la técnica, si todas, en suma, se revela insuficientes para evitar el riesgo; erigiéndose de ese modo como canon, que resalta la exigencia de "agotar" la diligencia"; de otro lado, y en íntima relación con ese "agotar la diligencia", aparece la teoría del riesgo, de tanta incidencia en la circulación de Vehículos de Motor, y a todo se una "la inversión de la carga de la prueba", creando la presunción "iuris tantum" de que medió culpa por parte del agente, por ello, al autor de la acción u omisión, al que se reputa como tal, le corresponde acreditar haber actuado con el cuidado que requerían las circunstancias de lugar y tiempo. Y las menciones que se anotan, han de ser completadas con el principio "cuius Commoda eius incommoda", que ya apreciaba la antigua sentencia del TS. de 14 de Octubre de 1961, y cuya idea capital no es otra, "que la indemnización del daño producido se configura como contrapartida del beneficio obtenido mediante una actividad lucrativa generadora de riesgos "("ubi emolumemtum ibi unus"), así, sentencia del TS. de 22 de Abril del año 1980, y también con la idea de"culpa social", esto es, "con la ausencia en el actuar de la diligencia posible y socialmente adecuada" (Sentencias del TS. de 7-2-1983, de 25-1- 1985 y de 8-5-1985), lo que refiere no solo la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además la adecuada al sector del tráfico o de la vida social en que la acción u omisión se proyecta, lo que habla de la realidad social del tiempo, que remite al artículo 3.1 del Código Civil, enseñando así, como expresa la sentencia del TS. de 10 de Abril de 1995, a descubrir mejor el espíritu y finalidad de la norma que aparece para ser aplicada. Lo anotado lleva, con la sentencia del TS. de 7 de Junio del año 2001, a resumir de este modo: "Es doctrina consolidada, la que viene a establecer, que el riesgo acreditado, preexistente y concurrente, lleva a una línea, a una visión, de responsabilidad "cuasi-objetiva", aminorando el culpabilismo subjetivista, a la presunción de una actuación voluntaria (por parte del agente), que obliga a extremar todas las precauciones y más aún cuando pueda estar en peligro la integridad física de las personas";...

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