SAP Girona 177/2007, 20 de Abril de 2007

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2007:560
Número de Recurso4/2007
Número de Resolución177/2007
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 4/2007

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 PUIGCERDÀ

Procedimiento: nº 164/2005

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 177 / 2007.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veinte de abril de dos mil siete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Luis Miguel, representado por el Procurador D. LLUIS MARTINEZ FERRER y

defendido por el Letrado D. EDUARDO MONTERO CASTAÑOS.

Ha sido parte apelada FIATC MF SEGUROS Y BECACE SC, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido por el Letrado D. GABRIEL JAMBERT PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Luis Miguel contra BECACE y FIATC MF SEGUROS.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "DESESTIMAR íntegrament la demanda, i imposar les costes d'aquest primera instància a la parta actora".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de Abril dos mil siete.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestima la pretensión indemnizatoria "ex" art. 1902, 1903 y 1910 del Código Civil propugnada por el actor contra la entidad titular y la aseguradora de la discoteca "NO HO SE", en la cual el demandante sufrió una herida cortante en el ojo derecho como consecuencia del lanzamiento de un vaso por alguien desconocido, que se rompió en el suelo, saltando trozos de cristal, uno de los cuales impactó en el ojo del demandante provocándole perforación cornoescleral con prolapso de iris. Los motivos que la sentencia refleja para desestimar la demanda estriban en que no fue ni el responsable de la discoteca, ni ninguno de sus trabajadores quien lanzó el vaso de vidrio; que no había ninguna pelea en el lugar de los hechos; que ni siquiera se ha probado que el vaso procediera del punto donde había un pequeño conflicto, ni que lo lanzara alguien que participara en el mismo, lo cual exonera de responsabilidad al personal de seguridad por falta de diligencia, que no puede controlar permanentemente a todos los clientes, siendo el único responsable de los daños la persona desconocida que lanzó el objeto.

TERCERO

Disconforme con lo resuelto en primera instancia, el actor perjudicado denuncia error en la aplicación del derecho, invocando la realidad social, la distinta concepción del hecho de la responsabilidad, la responsabilidad objetiva, la teoría del riesgo y la aplicación analógica del art. 1910 del Código Civil, aplicada por la jurisprudencia en un caso similar.

Descartada otra causa del siniestro que no fuese el lanzamiento de un vaso por persona ignorada que se encontraba en el local, ya se vislumbra el peligro o riesgo que dichos vasos de cristal generan desde el momento en que su fractura contra el suelo provoca un efecto metralla de consecuencias lesivas, lo cual obligaba a extremar la vigilancia y la precaución, incluso propiciando el uso de recipientes de otros materiales más inócuos.

Pero es que la jurisprudencia del T.S. al perfilar hasta donde debe llegar el deber de cuidado en este tipo de negocios sostiene en Sentencia de 2 de Octubre 1997 : "No cabe pretender que fuese imposible prever que algún cliente se comportase de manera incivilizada o peligrosa ya que el consumo de bebidas alcohólicas y la influencia de la música de baile y del característico ambiente de las discotecas, propicia cualquier desmán colectivo o individual"

Y en el caso examinado, si bien no existía una pelea franca, sí que existía un pequeño conflicto y según versión de una testigo "una mica de mala hòstia", para referirse a la actitud de los presentes en el establecimiento, actitud que debe ser corregida y atemperada por el personal de seguridad dependiente de la entidad explotadora.

La sociedad demandada como titular del establecimiento donde se desarrolla una actividad dedicada a la diversión y entretenimiento de los asistentes, que en gran número participan del baile, consumen alcohol e intervienen en los actos lúdicos, ha de cuidar y prevenir los riesgos inherentes a una aglomeración de personas en esas circunstancias que puede complicarse en un momento determinado y que por ello no pueden considerarse imprevisibles, pues son de sobra conocidos los enfrentamientos y disputas que las euforias desmedidas o el consumo alcohólico mal asimilado generan en el ambiente discotequero.

De ahí que la responsabilidad del daño sufrido por un cliente al romperse un vaso lanzado por otro, cuya identidad se desconoce, alcanza a la sociedad titular de la discoteca que se beneficia y lucra con su explotación, pues la negligencia "ex" art. 1902 C.C. se anuda a comportamientos omisivos individuales por el deber de cuidado que es exigible en este tipo de actividades.

Así, continúa diciendo el TS en la citada sentencia de 2 de Octubre 1997 : "Las consideraciones que anteceden permiten entender, a su vez, que los recurrentes, en su condición de socios en la explotación de la discoteca, incurrieron, por vía de omisión, en la culpa o negligencia prevista en el art. 1902 del C.C. así como entre su conducta y el resultado dañoso producido existe la...

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