SAP Tarragona 57/2010, 1 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2010:160
Número de Recurso464/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2010
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 464/2009

ORDINARIO NUM. 560/2007

TARRAGONA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 1 febrero de 2010.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por Event Tres, S.L., representada por la Procuradora Sra. Espejo y defendida por el Letrado Sr. Altes, y por FIATC, representada por la Procuradora Sra. Rosa Elías y defendida por el Letrado Sr. Español, en el Rollo nº 464/2009, derivado del Ordinario 560/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarragona, al que se opuso Remedios, representada por el Procurador Sr. Farré y defendida por el Letrado Sr. Rubio Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. José Farré Lerín en representación Doña. Remedios contra Event Tres, S.L. (La Cage de Medrano) y la compañía aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y, en consecuencia, se condena a las demandadas a abonar solidariamente la cantidad reclamada por la actora, por importe de veintiocho mil novecientos tres euros con cincuenta céntimos (28.903,50.-Euros), suma que deberá ser incrementada con los intereses legales ordinarios en cuanto a la mercantil Event Tres, S.L., y con los moratorios del párrafo 4º del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación a la compañía aseguradora codemandada, devengables desde la fecha del siniestro y los del articulo 576 de la LEC, con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Event Tres, S.L. y FIATC en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Remedios se formulo oposición.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recursos se alzan contra la sentencia que estimó la demanda y condenó a las demandadas como propietaria y aseguradora de una discoteca en la que la actora sufrió unas lesiones a consecuencia de ser alcanzada en el rostro por los cristales de un vaso que impactó en la cabeza de un amigo que se encontraba próximo, y lo hacen invocando la inexistencia de responsabilidad por los hechos y error en la apreciación de al prueba.

SEGUNDO

El recurso de la entidad propietaria de la discoteca combate la aplicación del art. 1910 del CC por la sentencia recurrido e invoca que no concurren los requisitos de la responsabilidad extracontractual, ya que no es aplicable una responsabilidad por riesgo, al tiempo que mantiene la incongruencia de la acción ejercitada y el error en la apreciación de la prueba.

Para resolver el recurso en orden a la fundamentación jurídica de la condena de los demandados forzoso es para este Tribunal partir del antecedente de nuestra sentencia de, pues se da una coincidencia en los hechos que nos obliga a ello, ya que en aquella como en el supuesto de la sentencia recurrida se trata de unas lesiones causadas en el interior de una discoteca por persona que se encontraba en su interior a la persona que las sufre, y así debemos señalar que en la referida sentencia dijimos:

El recurso de Mutua Catalana se alza contra la aplicación de la doctrina del riesgo a la actividad desarrollada en la discoteca, pretendiendo con ello la aplicación de la doctrina general de la responsabilidad extracontractual, conforme a la cual le corresponde probar a la actora el hecho, el daño y el nexo causal.

Al respecto debemos señalar que la cuestión es discutible, pues si bien es cierto que el T.S. en diversas sentencias, de las que es un ejemplo la de 10 diciembre 2002, niega la aplicación de la referida doctrina a la actividad desarrollada en una discoteca, ello ocurre con relación a un supuesto en el que interviene fundamentalmente la actuación de la propia víctima que tropezó con un murete cercano a la pista de baile, si bien la referida sentencia recuerda para excluir la mencionada doctrina que la misma no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino sólo a aquéllas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios.

No se estima sea equiparable al hecho enjuiciado el de autos, en el que no interviene conducta concausal alguna de la víctima, sino que los daños de ésta derivan de un altercado surgido en la discoteca del que procedió el lanzamiento de un objeto contundente que le impactó en la cara de la actora y le causó las graves lesiones. Que al respecto existe un riesgo superior al normal en ciertos establecimientos ubicados en centros turísticos de numerosa afluencia lo acredita no sólo la máxima de experiencia fundada en la proliferación de incidentes, sino que lo patentiza el propio hecho de que esos centros de diversión recurren por necesidad a la contratación de servicios de seguridad que tratan de evitar los incidentes, limitando la...

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