SAP Pontevedra 499/2007, 14 de Diciembre de 2007

PonenteJAIME ESAIN MANRESA
ECLIES:APPO:2007:3054
Número de Recurso444/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución499/2007
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº: 499/2007

En PONTEVEDRA, a catorce de Diciembre de dos mil siete

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 23/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de O Porriño (Rollo de Sala número 444/2007) en el que son partes como apelantes: ALLIANZ, S.A. y MIROFRAN DISCOTECA S.L., que se personaron en esta instancia representados por la procuradora Dª Patricia Cabido Valladar; y como apelado: D. Luis Andrés , que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Isabel Sanjuán Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Luis Andrés frente a MIROFRAN Discoteca S.L. y ALLIANZ, S.A., condeno a ambas demandadas a abonar de forma solidaria al actor la suma de 13636,05 euros, con el incremento, respecto de MIROFRAN S.L., en el interés legal del dinero desde el 17 de enero de 2007, y respecto de Allianz S.A. en el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 7 de julio de 2003 hasta su completo pago. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de MIROFRAN DISCOTECA S.L., y ALLLIANZ, S.A., recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Luis Andrés .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 26 dejulio de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO

La sentencia apelada estimó en parte demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual, derivada de lesiones recibidas en fecha 7-7-2003 por el demandante Luis Andrés en la discoteca ECLIPSE de Salceda de Caselas -propiedad de la entidad MIROFRAN DISCOTECA SL y asegurada en la Compañía ALLIANZ, SA, ambas codemandadas-, condenando solidariamente a las mismas a abonar al actor la cantidad de 13.636,05 euros, con aplicación de intereses, legales desde interposición de demanda respecto a la mercantil propietaria, y moratorios del art. 20 LCS respecto a la aseguradora, en aplicación de los arts. 1.902, 1.903 CC, y 76 y concordantes LCS.

SEGUNDO

Aunque algún sector jurisprudencial -como SS Ts 21-11-1997 y 31-3-2003 -propugnan una objetivación creciente de la responsabilidad extracontractual emanante del art. 1902 CC , lo cierto es que la jurisprudencia dominante viene manteniendo la exigencia de una acción u omisión negligente del demandado, suficientemente identificada y merecedora de reproche culpabilístico - así, SSTS 6-9-2005 y 30-10-2006 -.

La culpa extracontractual sancionada en el mentado art. 1902 CC existe, no sólo en la omisión de las normas inexcusables o aconsejables por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se desarrolla -SS.TS. 20-5-1993, y 30-5-1998, ponderadas en S. AP Madrid (Secc. 21ª) 18-9-2007 -.

En el campo específico de las discotecas, la STS 2-10-1997 sentó que "...no cabe pretender que fuese imposible prever que algún cliente se comportase de manera incivilizada o peligrosa ya que el consumo de bebidas alcohólicas y la influencia de la música de baile y del característico ambiente de las discotecas, propicia cualquier desmán colectivo o...

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