SAP Córdoba 149/2000, 24 de Mayo de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:838
Número de Recurso173/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2000
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 149/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CORDOBA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACION CIVIL

ROLLO 173/00

AUTOS 345/99

JUICIO Cognición

Córdoba -5

En Córdoba a 24 de mayo de 2000

Vistos por esta Sala los autos de juicio de seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Córdoba, entre DON Jose Carlos representado por el procurador Sra. Villén Pérez y asistido del letrado Sr serrano Molina y DON Felipe , actuando en nombre y representación de la DIRECCION000 DE CÓRDOBA, representado por el procurador Sr. Madrid Freire y asistido del letrado Sr. Beltrán Aroca, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra VILLEN PÉREZ en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra LA DIRECCION000 ", representada por el Procurador Sr. MADRID FREIRE y debo condenar y condeno a la demanda a abonar al actor la cantidad de 571.448 ptas (QUINIENTAS SETENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS), mas intereses legales desde la fecha de esta resolución, y costas procesales".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la comunidad demandada, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

El primer motivo del recurso interpuesto por la parte demandada insiste en la apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario porque en la propia sentencia (fundamento de Derecho 4°) se estima que hubo una manipulación de un tercero (electricista contratado por el vecino colindante con el actor, el 2.2) debió dicho vecino ser traído al litigio para evitarle indefensión ya que no ha tenido oportunidad de posicionarse y defenderse de dichos hechos que dejan por sentado, cuando menos y en principio, según el Juzgador "a quo" una responsabilidad solidaria junto con la comunidad de propietarios.

La desestimación que de dicha excepción se contiene en el fundamento de derecho 2 de la sentencia de instancia debe ser mantenida.

En efecto esta excepción, de creación jurisprudencial y aplicación incluso de oficio, se rige por principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar de los litigios que se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el Fallo a dictar, con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias e impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio ( s Ts 27.6.86,

11.11.88, 11.12.90, 7.1.92, 18.10.94 ) excepción, pues, que se relaciona estrechamente con el principio procesal de audiencia y contradicción y, como ha recalcado la jurisprudencia, tras la promulgación de la constitución, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama e art. 24 de la misma, de modo que el litisconsorcio solo deviene necesario cuando es obligado hacer valer la pretensión ejercitada frente a varias personas, bien por establecerlo la norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica contradictoria ( ss TS 15.5.93, 16.11.96 ) y en análogos términos ss 23.3 y 23.11.92,

11.10.96 y 16.12.96 , que concretan que, a sensu contrario, deriva la inaplicabilidad de la excepción cuando el pretendido litisconsorte no va a quedar en absoluto obligado por la decisión final, sino que su aportación a la ejecución dependerá de su exclusiva aquiescencia (s. 30.6.98).

En consecuencia para su estimación es preciso que concurran determinados requisitos que se pueden resumir de la forma siguiente:

1) Que exista una única relación material que vincule a la pluralidad de los interesados por el hecho de ser titulares de un derecho susceptible de padecer lesión. El TS ha estimado en diferentes resoluciones que "el litisconsorcio pasivo solo puede exigirse cuando la situación jurídica tiene el carácter de inescindible ( STS 11.10.94 ).

2) Que la decisión judicial deba pronunciarse frente a varias personas con interés en el asunto que puedan resultar perjudiciales por la resolución que haya de recaer en el proceso en el que no han sido oídas; a sensu contrario, la excepción no debe admitirse cuando se pretende convocar a personas que carecen de interés legítimo o que mantengan un simple interés en el resultado del litigio con el fin o carácter reflejo, indirecto o tangencial ( ss TS 30.1.93, 3.2.94, 7.4.95 y 30.6.98 ).

Segundo

Pues bien en el caso que nos ocupa dos son los motivos que impiden la estimación del litisconsorcio. El primero porque la sentencia de instancia no se pronuncia de forma expresa sobre la responsabilidad de ese tercero y de Cordobesa de electricidad sino que obiter dicta precisa que en todo caso la responsabilidad de la Comunidad sería solidaria y por tanto no excluida por la intervención de esas terceras personas.

El segundo porque tratándose de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC es reiterada y máxime la jurisprudencia que determina que en tales casos la responsabilidad es solidaria, de manera que en el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de las posibles responsables solidarios como deudores por entero de la obligación de reparar o indemnizar en su integridad el daño causado, según dispone el art. 1114 CC ( s. 22.12.89, 4.11.91, 30.9.92, 26.11.93 y 3.7.95 ) sin que exista litisconsorcio pasivo necesario ( ss 10.3 y 22.12.89, 21.4.92, 21.4.93 ) Solidaridad que puede conceptuarse como impropia en cuanto no...

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