SAP Granada 655/2004, 15 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2004:2327
Número de Recurso998/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución655/2004
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 655

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ Y

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

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En la Ciudad de Granada a Quince de noviembre de 2.004. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 312/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Baza , en virtud de demanda de D. Valentín , representado por la Procuradora Sra. Muñoz Cardona; contra PLÁSTICOS JAVIER MIRAS S.L., no personada en ésta alzada y contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A., representado en ésta apelación por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en Veintitrés de Mayo de 2.003 , contiene el siguiente fallo: " Estimando totalmente la demanda presentada por el Procurador d. Juan Luis Lozano Cervantes en nombre y representación de D. Valentín contra "Plásticos Javier Miras S.L" y contra Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y reaseguros, debo condenar y condeno a "Banco Vitalicio de España C.A. Seguros y Reaseguros, como responsable civil directo y a "Plásticos Javier Miras S.L." al pago de DIECISIETE MIL TREINTA Y DOS EUROS (17.032 €), esta cantidad se verá incrementada con losintereses moratorios del Art. 20 de la L.C.S ., con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO

En fecha cuatro de Junio de 2.003, se dictó auto de aclaración de la referida Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"DISPONGO: Que debo rectificar y rectifico el error padecido en los términos que siguen: Por todo lo expuesto cabe declarar responsable por culpa extracontractual a la empresa demandada y como obligada al pago a la aseguradora de éste riesgo "Banco Vitalicio de España c.a. seguros y reaseguros". Siendo los daños acreditados: incapacidad temporal: 85 días de curación impeditivos 85x41,8 =3.554 €; amputación segunda falange del dedo índice: 7 puntos x662,83=4.369,81 €; perjuicio estético medio : 9 puntos x662,83= 5.956,47 €; factor de corrección (perjuicios económicos) 10%=1.388,03 TOTAL......15.268,30 €".- Respecto del FALLO: Estimando parcialmente la

demanda presentada por el Procurador D. Juan Luis Lozano Cervantes en nombre y representación de D. Valentín contra Plásticos Javier Miras S.L" y contra Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a "Banco Vitalicio de España C.A. seguros y Reaseguros" como responsable civil directo y a "Plásticos Javier Miras S.L" al pago de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (15.268,30 €), esta cantidad se verá incrementada con los intereses moratorios del Art. 20 de la L.C.S . desde la fecha de la interposición de la demanda sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Banco Vitalicio de España C.A., se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el ejercicio de acción por responsabilidad civil extracontractual, la parte actora, deduce demanda frente a la entidad mercantil Plásticos J. Miras S.L. y contra la entidad aseguradora Banco Vitalicio S.A., la cual fue estimada en la instancia parcialmente sin imposición de costas.

Frente a ella formula recurso la entidad aseguradora y, por vía de impugnación, la parte actora. La primera de ellas aduce error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de los artículos 1.902 y 1.903 del código civil y Art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro , en tanto el actor, limita su recurso al pronunciamiento sobre la cuantía de la indemnización y los intereses a satisfacer por los condenados.

No obstante, con carácter previo, ha de rechazarse la alegación de la recurrente sobre una "cierta incongruencia" de la sentencia (folio 110 vuelto), fundamentada en que se condena a la entidad recurrente sin que se haya pedido por el actor la condena de la entidad asegurada -la codemandada Plásticos Miras S.L.-, siendo así que el contrato de seguro exige ineludiblemente que haya una previa declaración de responsabilidad de la entidad asegurada.

Dicha argumentación hace una parcial lectura de la demanda, centrándose únicamente en el suplico pero olvidando el resto de la fundamentación fáctica y jurídica, siendo así que, cómo viene proclamando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (Sentencia de 28 de Septiembre de 1.996, que recoge la doctrina sustentada en las de 24 de mayo de 1982, 13 de Octubre de 1.910, 7 de julio de 1.924 y 26 de febrero de

1.978 ), "los requisitos de la claridad y precisión de la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la...

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