STS, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3788/2011 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, representado por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 69/2009 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la entidad INMOBILIARIA CHIMIDA, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2010 (recurso nº 69/2009 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLO: Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de la entidad mercantil Inmobiliaria Chimada, S.L., contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Arrecife, adoptado en sesión ordinaria de 19 de mayo de 2006, mencionado en el antecedente primero, en su primer apartado, referido a la aprobación inicial del Catálogo Arquitectónico Municipal, por constituir un acto de trámite no susceptible de recurso autónomo.

Y debemos estimar y estimamos dicho recurso contencioso-administrativo en cuanto al apartado segundo del Acuerdo, referido a la suspensión del otorgamiento de licencias referidas a inmuebles incluidos en dicho Catálogo, el cual declaramos nulo de pleno derecho. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso

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SEGUNDO

En el proceso de instancia la parte actora solicitaba que se declarasen contrarias a derecho la aprobación inicial del Catálogo Arquitectónico Municipal y la suspensión del otorgamiento de licencias relativas a los inmuebles incluidos en dicho Catálogo, acordadas por el Pleno del Ayuntamiento de Arrecife en sesión celebrada el 19 de mayo de 2006; y subsidiariamente, que se declarase contrario a derecho el acuerdo del Pleno por el que se procedió a la aprobación inicial del Catálogo en cuanto a la determinación que incorpora en la Ficha 28 del inmueble situado en la Calle Real nº 33.

La sentencia de instancia, en su fundamento primero, fija las pretensiones de la demandante y los motivos de impugnación aducidos en su defensa, en los siguientes términos:

(...) PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo tiene como pretensión principal la de nulidad del Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Arrecife, en sesión de 19 de mayo de 2.006, tanto en lo que se refiere a la aprobación inicial del Catálogo Arquitectónico Municipal comprensivo de los bienes que constituyen el Patrimonio Histórico-Municipal, como a la medida cautelar accesoria de suspensión del otorgamiento de licencias relativas a inmuebles incluidos en el Catálogo por el plazo de un año a contar desde el día siguiente al de publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, que tuvo lugar el 5 de julio de 2.006 (BOP nº 84).

Al respecto, el primer motivo de impugnación del Acuerdo va unido a la nulidad de pleno derecho de la formulación del Catálogo por vulneración del artículo 39.2b) del TRLOTCyENC en base a que su tramitación y aprobación como documento autónomo debe estar expresamente prevista en alguno de los instrumentos de planeamiento, concluyendo que, al no haberse previsto en ninguno de esos instrumentos, el acuerdo de iniciación es nulo de pleno derecho.

El segundo motivo de impugnación de la aprobación inicial del Catálogo se refiere a la vulneración de las reglas del procedimiento, con alcance invalidante, por omisión del trámite de emisión de los informes técnicos y jurídicos previos a la aprobación inicial del Catálogo, en cuanto preceptivos para la tramitación autónoma del Catálogo conforme a los artículos 82.1 de la LRJPAC y 173.1del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en relación con el artículo 47 de la Ley de Bases de Régimen Local .

Otro motivo se refiere a la parte del Acuerdo relativo a la medida cautelar de suspensión de licencia, solicitando su nulidad en base a que con la aprobación del Avance de la Revisión del Plan General de Ordenación de Arrecife ya se habían suspendido las licencias urbanísticas de edificación, remodelación y demolición de inmuebles incluidos en el Inventario Arquitectónico y Urbano integrado en el propio Avance por plazo de un año, llegando dicha suspensión al plazo de año y nueve meses tras las sucesivas prórrogas, mientras que el Acuerdo aquí recurrido volvió a suspender las licencias por un año, lo que significa, siempre según la parte, que se sobrepasó el plazo de dos años que establece el artículo 14.6 del TRLOTC en relación con el artículo 117.1 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de aplicación supletoria

Y un último motivo de impugnación, que da lugar a la pretensión subsidiaria, se refiere a la nulidad de la inclusión en la ficha 28 del Catálogo Arquitectónico del inmueble propiedad de la entidad actora situado en la calle Real número 33 de Arrecife por cuanto la edificación fue demolida conforme a lo autorizado por licencia de demolición otorgada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arrecife en sesión de 23 de enero de 2.006, advirtiendo que con la demolición desapareció la causa de protección

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En su fundamento segundo la sentencia analiza la primera causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo opuesta por el Ayuntamiento de Arrecife, relativa a la naturaleza del acuerdo recurrido, en lo que se refiere a la aprobación inicial del Catálogo, como acto de trámite no susceptible de impugnación a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.c/ en relación con el artículo 25.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . La Sala de instancia estima la causa de inadmisión, por considerar que la aprobación inicial del Catálogo constituye un acto de trámite que no decide, directa o indirectamente, el fondo del asunto. El texto de este fundamento de la sentencia es el siguiente:

(...) SEGUNDO.- Pues bien, el primero motivo de oposición al recurso judicial que plantea el Ayuntamiento de Arrecife es la consideración del acuerdo recurrido como un acto de trámite no susceptible de impugnación a la vista del artículo 69 c) de la LJCA , en relación con el artículo 25.1del mismo cuerpo legal .

Al respecto, es cierto que, con independencia de la naturaleza del Catálogo, la aprobación inicial, en abstracto, constituye un verdadero y típico acto de trámite en cuanto ni decide, directa o indirectamente, el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de la entidad recurrente, siendo aplicable aquí la misma doctrina que la que ha proclamado el Tribunal Supremo para la tramitación de los instrumentos de planeamiento, sobradamente conocida.

Debe, por ello, estimarse la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento de Arrecife en cuanto a la parte del acuerdo recurrido referido a la aprobación inicial del Catálogo al dirigirse el recurso contra un acto no susceptible de impugnación judicial en cuanto se ignora el resultado final de dicha aprobación inicial en el momento en el que se ejercita la pretensión

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En los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia la Sala de instancia aborda el examen del recurso contencioso- administrativo dirigido frente al acuerdo de suspensión de licencias de los inmuebles incluidos en el Catálogo. Comienza explicando que la inadmisión del recurso en lo relativo a la aprobación inicial del Catálogo no impide examinar los motivos de impugnación aducidos frente a esa aprobación inicial que puedan determinar la nulidad de la medida cautelar de suspensión de licencias adoptada; y concluye que la suspensión se encuentra incursa en un vicio de nulidad, por cuanto se adopta como consecuencia del acuerdo de aprobación inicial de un Catálogo que se formula de forma autónoma, sin estar previsto en un instrumento de planeamiento, lo que contradice lo dispuesto en el artículo 39.2 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Canarias . Todo ello lo razona la Sala de instancia del siguiente modo:

(...) TERCERO.- Ahora bien, el apartado segundo del Acuerdo, relativo a la suspensión de licencias, si es susceptible de impugnación judicial, y, por ello, de examen sobre su legalidad, y ello por cuanto es una medida cautelar inmediatamente ejecutiva, que tiene cobertura en la aprobación inicial del Catálogo, que causa un perjuicio irreparable y decide directamente la imposibilidad de ejercicio de las facultades inherentes al dominio del inmueble en el espacio temporal de suspensión.

En relación con lo anterior, resulta que la inadmisión del recurso frente al acuerdo plenario de aprobación inicial del Catálogo, en cuanto acto de trámite no cualificado, no impide el examen de los motivos que, aunque relacionados con dicha aprobación inicial, puedan determinar la nulidad de la medida cautelar de suspensión de licencias en cuanto consecuencia de dicha aprobación inicial.

Y, el primer motivo, de impugnación de la aprobación inicial del Catálogo, que de ser estimado, determinaría la nulidad del acuerdo de suspensión de licencias, es que aquella aprobación se hizo al margen del procedimiento legal.

Al respecto, el artículo 39 del TRLOTCyENC, proclama en su apdo primero la obligación de los Ayuntamientos de aprobar y mantener un Catálogo actualizado, con establecimiento del grado de protección y los tipos de intervención permitidos, en el que se recojan aquellos bienes tales como monumentos, inmuebles o espacios de interés histórico, artístico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, ecológico, científico o técnico o bienes que por sus características singulares o según la normativa del Patrimonio Histórico de Canarias deban ser objeto de preservación.

El apdo segundo del precepto, en cuanto a la formulación de los Catálogos establece dos supuestos:

"a) Con carácter general, como documentos integrantes de los instrumentos de ordenación territorial y de los Planes Generales o Parciales y Especiales de Ordenación, que tengan entre sus fines, o, en su caso, como único objeto, la conservación de los elementos señalados en el número anterior. b) Como instrumentos autónomos, cuando alguno de los instrumentos de planeamiento a que se refiere la letra anterior así lo prevea expresamente y remita a ellos. En este caso, regirán para su formulación las reglas del Plan remitente y para su tramitación y aprobación las de los Planes Parciales de Ordenación". Sostiene el Ayuntamiento, en defensa de la legalidad del acuerdo, que el precepto no impide que cuando nada hayan previsto los instrumentos de planeamiento los Ayuntamientos puedan disponer de la opción de acudir a una u otra formulación, según entiendan que es mas conveniente para el interés público, y que, cualquier otra interpretación seria absurda pues exigiría que los Ayuntamientos tuviesen que manifestar su voluntad previamente sobre el procedimiento a seguir para la formulación del Catálogo. La tesis municipal es la siguiente:

"(...) lo que debe entenderse es que, en el supuesto de que alguno de los instrumentos de planeamiento a que se refiere la letra a) del mencionado artículo 39.2prevea expresamente que el Catálogo Arquitectónico Municipal se haya de formular como instrumento autónomo, tal determinación tendrá carácter imperativo y así deberá hacerse, ineludiblemente, por el Ayuntamiento de que se trate, lo que no impide, ni la norma lo pretende, que, cuando nada establezcan al respecto los instrumentos de planeamiento reseñados en el artículo 39.2a) del propio Texto Refundido, los Ayuntamientos dispongan de la opción de acudir a una u otra formulación, según entiendan que es mas conveniente, en cada momento, al interés público que representan y defienden, máxime cuando el contenido material del Catálogo, en uno y otro caso, ha de ser el mismo. Debe repararse, además, en el absurdo de exigir que, para que los Ayuntamientos puedan formular sus Catálogos Arquitectónicos Municipales como instrumentos autónomos, primero hayan de manifestar, los propios Ayuntamientos, su voluntad de hacerlo así en un previo Plan - General, Parcial o Especial- que ellos mismos han de elaborar, tramitar y en su caso, aprobar, a lo que se añade, incrementando el absurdo que conduce la tesis que aquí se combate, que en ese previo Plan urbanístico el Catálogo habría de formularse como parte integrante del mismo y el mismo tiempo, es decir, simultáneamente, el propio instrumento de ordenación que incorpora el Catálogo, tendría que prever expresamente que, para el futuro, fuese formulado como instrumento autónomo, interpretación formalista y literalista, valga la expresión, que como todas las de su clase, resulta incompatible con el verdadero sentido y alcance de la norma a interpretar y aplicar". Sin embargo, del tenor del artículo 39.2 del TRLOTCyENC, se desprende que no estamos ante una doble posibilidad discrecional de formulación del Catálogo, sino ante un regla general, que es la obligación o mandato imperativo dirigido a los Ayuntamiento de Canarias de su formulación como documento de los instrumentos de ordenación territorial o de los Planes Generales, Parciales o Especiales de Ordenación con ese objeto, y ante una regla especial, de posibilidad de formulación como documento autónomo solo cuando algunos de los instrumentos de planeamiento que establece el apartado primero lo prevea expresamente. La referencia a la consecuencia absurda de esta interpretación no deja de ser una crítica a la legislación vigente que no excluye la conclusión, que no es otra que la decisión del legislador de que los Catálogos Arquitectónicos Municipales se incorporen y formen parte de los instrumentos de planeamiento, salvo cuando estos prevean expresamente la posibilidad de formulación como documento autónomo, es decir, salvo cuando el propio Plan sirva de cobertura a la tramitación independiente, lo que supone que los Ayuntamientos no disponen de una discrecionalidad técnica ilimitada para decidir, por razones de interés público, el procedimiento a seguir para la formulación de los Catálogos, sino que solo pueden iniciar su tramitación como documento autónomo cuando tenga cobertura en el planeamiento.

Más aún, este Tribunal no encuentra falta de lógica a la norma sino todo lo contrario en cuanto se trata de favorecer la formulación y aprobación de los Catálogos con el planeamiento, y que sean los propios instrumentos de ordenación territorial o planeamiento los que puedan dar cobertura a su aprobación como documento autónomo y separado cuando existan razones que lo justifiquen, hasta el punto que en cuanto a las reglas de formulación del Catálogo se remite el precepto a las que prevea el Plan autorizante, o, solo subsidiariamente, si no establece reglas para su tramitación, a las previstas para los Planes Parciales de Ordenación.

CUARTO.- Lo dicho es mas que suficiente para la estimación del recurso contencioso-administrativo en cuanto al segundo apartado del Acuerdo recurrido referido a la suspensión de licencias que constituye un acuerdo viciado de nulidad por cuanto se adoptó a consecuencia de un acuerdo de aprobación inicial del Catálogo Arquitectónico Municipal como documento autónomo pese a que el artículo 39.2 b) del TR lo prohíbe salvo cuando los instrumento de ordenación territorial o Planes que señala el precepto lo autoricen, lo cual no ocurre en el caso.

Estamos, ante un supuesto de nulidad radical (art 62.1 e) LRJPAC) ya que si bien el procedimiento para la adopción de la medida cautelar suspensión de licencia existe, se trata de un procedimiento que no tiene cobertura en la normativa urbanística lo cual equivale a falta de procedimiento, mas cuando se prevé que dicha cobertura se refiera no solo al ejercicio de la potestad de formular separadamente el Catálogo, sino también a las reglas a seguir en su tramitación y aprobación, pues solo subsidiariamente, en defecto de dicha previsión, serian aplicables las reglas establecidas para la tramitación de los Planes Parciales de Ordenación

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Por las razones expuestas, la sentencia inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de aprobación inicial del Catálogo ( artículo 69.c/ en relación con el artículo 25.1, ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) y estima el recurso contencioso-administrativo en cuanto al acuerdo de suspensión de licencias, que declara nulo de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido.

TERCERO

El Ayuntamiento de Arrecife preparó recurso de casación contra la sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado con fecha 29 de julio de 2011 en el que formula dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , cuyo enunciado y contenido es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el error de derecho en que incurren las sentencias judiciales cuando aprecian la prueba practicada de forma irrazonable, ilógica o arbitraria.

    En el planteamiento del motivo de casación se alega que la sentencia incurre en error de derecho, pues ha obviado sin razón justificada que el Ayuntamiento de Arrecife aportó con su escrito de conclusiones acuerdo plenario de 2 de julio de 2008 (BOC de 4 de Julio de 2008) por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación de Arrecife sobre ampliación del Catálogo Arquitectónico Municipal o de edificaciones protegidas, lo que clarifica que lo aprobado inicialmente por el Ayuntamiento y calificado por la sentencia impugnada como acto de trámite es una modificación puntual del Plan General, lo que impedía al Tribunal de instancia apreciar que la suspensión de licencias se había acordado con ocasión de la tramitación de un Catálogo como instrumento autónomo.

  2. - Infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, del artículo 62.1.e/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

    La recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en incoherencia interna pues califica correctamente como acto de trámite la aprobación inicial del instrumento de ordenación, inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a éste, y, a continuación, anula el acuerdo de suspensión de licencias en base a la ilegalidad del acuerdo de aprobación inicial. Así, para la sentencia no se puede revisar la legalidad del acuerdo de aprobación inicial para invalidarlo pero sí para invalidar otro acto administrativo distinto como es el relativo a la suspensión de licencias vinculada a la aprobación inicial. Y si bien es cierto que la suspensión de licencias no es un acto de trámite y puede ser revisada jurisdiccionalmente, su invalidez ha de venir determinada por motivos referentes a la misma y no por supuestas infracciones legales de un acto distinto cuya legalidad no es revisable, al ser un acto de trámite. Por tanto, al adoptarse el acuerdo de suspensión de licencias con ocasión de la aprobación inicial de un instrumento de ordenación no sólo no se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido sino que no existe ningún motivo en el que fundar la nulidad o anulabilidad del tal acto administrativo.

    Termina el escrito solicitando el dictado de una sentencia que estime el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y desestime el recurso contencioso-administrativo por no ser conforme con el ordenamiento jurídico el acuerdo municipal invalidado.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2011 se acordó la admisión a trámite el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2011 se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que hizo la representación de Inmobiliaria Chimida, S.L. mediante escrito presentado el 3 de enero de 2012 en el que plantea, en primer lugar, la inadmisión del recurso de casación, por considerar que el órgano competente para el conocimiento de la impugnación de la aprobación de un Catálogo Municipal como instrumento autónomo y de un acuerdo de suspensión de licencias es el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Por lo demás, postula la desestimación del recurso de casación aduciendo que cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo no se conocía el resultado final del expediente en tramitación y la suspensión del otorgamiento de licencias se anuda exclusivamente a la aprobación inicial de un imposible Catálogo autónomo, cuya aprobación final, calificada como modificación puntual no cualificada del planeamiento general -acuerdo del Ayuntamiento de Arrecife de 2 de julio de 2008- fue anulada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 14 de febrero de 2011 recaída en el recurso contencioso administrativo 256/2008, en la que se indica que no se siguió el trámite para la modificación del Plan General, no se sometió a información pública, ni se dio trámite de cooperación interadministrativa, resultando evidente su tramitación como instrumento independiente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 26 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3788/2011 lo interpone el Ayuntamiento de Arrecife contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 27 de julio de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 69/2009 ), en cuya parte dispositiva se acuerda, de un lado, inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Inmobiliaria Chimada, S.L., contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arrecife de 19 de mayo de 2006, en su primer apartado, referido a la aprobación inicial del Catálogo Arquitectónico Municipal, por constituir un acto de trámite no susceptible de recurso autónomo; y de otra parte, estimar el recurso contencioso-administrativo en cuanto al apartado segundo del acuerdo municipal, relativo a la suspensión del otorgamiento de licencias referidas a inmuebles incluidos en dicho Catálogo, declarándose nulo de pleno derecho este segundo apartado del acuerdo municipal.

Hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la inadmisión del recurso en cuanto al primer aportado del acuerdo municipal (aprobación inicial del Catálogo) y la estimación del recurso en cuanto al apartado segundo del mismo acuerdo (suspensión del otorgamiento de licencias), que se declara nulo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por el Ayuntamiento de Arrecife, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Ahora bien, antes debemos referirnos a la causa de inadmisión del recurso de casación aducida por la parte recurrida en su escrito de oposición.

SEGUNDO

Como hemos anticipado, la representación de la entidad Inmobiliaria Chimada, S.L. plantea en su escrito de oposición la inadmisión del recurso de casación, alegando, en síntesis, que corresponde a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento de la aprobación de un Catálogo municipal como instrumento autónomo, tal y como se hizo en el supuesto de autos, y del acuerdo de suspensión de licencias derivado de aquel; y en consecuencia, no cabría la interposición de recurso de casación ( artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo).

La causa de inadmisión del recurso no puede ser acogida ya que los Catálogos municipales constituyen instrumentos de ordenación urbanística - artículo 28.1.b/ del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales Protegidos- y también instrumentos de protección del patrimonio cultural - artículos 43 a 47 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias -, por lo que corresponde a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con ellos, independientemente de la tramitación que se haya seguido para su formulación, como instrumento autónomo o como parte de un instrumento de planeamiento.

En el proceso de instancia se impugnaba el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arrecife de 19 de mayo de 2.006, tanto en lo que se refiere a la aprobación inicial del Catálogo Arquitectónico Municipal como en cuanto a la medida de suspensión del otorgamiento de licencias relativas a inmuebles incluidos en el Catálogo. La conexión de la suspensión de licencias con la aprobación inicial del Catálogo resulta evidente, pues se trata de una medida cautelar que tiende a evitar que durante el proceso de elaboración del Catálogo puedan llegar a consolidarse situaciones incompatibles con las determinaciones previsibles del nuevo planeamiento; se trata, por tanto, de un efecto propio de la aprobación inicial del instrumento de ordenación, por lo que correspondía íntegramente a la Sala del Tribunal Superior de Justicia el conocimiento del recurso planteado, conforme al artículo 10.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ya que cuando el artículo 8.1 de la misma Ley excluye los instrumentos de planeamiento urbanístico como materia de la competencia de los Juzgados, deben entenderse comprendidos en esa exclusión los catálogos municipales pues, como hemos visto, participan de la naturaleza de instrumentos de ordenación urbanística

TERCERO

Entrando entonces a examinar los motivos de casación, en el primer motivo se alega la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , así como la jurisprudencia sobre el error de derecho en que incurren las sentencias judiciales cuando valoran la prueba practicada de forma irrazonable, ilógica o arbitraria.

En el planteamiento del motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida incurre en error de derecho, pues ha obviado, sin razón justificada, que el Ayuntamiento de Arrecife aportó con su escrito de conclusiones el acuerdo del Pleno de ese Ayuntamiento de 2 de julio de 2008 (BOC de 4 de Julio de 2008) por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación de Arrecife sobre ampliación del Catálogo Arquitectónico Municipal o de edificaciones protegidas, lo que ponía en claro que lo aprobado inicialmente por el Ayuntamiento, y calificado por la sentencia impugnada como acto de trámite, es una modificación puntual del Plan General, lo que impedía a la Sala de instancia apreciar que la suspensión de licencias se había acordado con ocasión de la tramitación de un Catálogo como instrumento autónomo.

El motivo de casación no puede ser estimado.

La sentencia impugnada anula la medida de suspensión de licencias derivada del acuerdo de aprobación inicial del Catálogo municipal por considerar que se trata de una medida viciada de nulidad, al proceder de un acuerdo principal -aprobación inicial del Catálogo- que se tramitó como un instrumento autónomo, con infracción de la normativa urbanística autonómica, en concreto del artículo 39.2.b/ del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales Protegidos , que exige para su formulación como documento autónomo que así se prevea expresamente en alguno de los instrumentos de planeamiento, lo que no ocurría en el caso de autos. Y este razonamiento, que constituye la razón de la decisión de la sentencia recurrida, es fruto de la aplicación e interpretación de derecho autonómico, en un análisis claramente jurídico alejado de toda apreciación o valoración fáctica.

Véase que el propio Ayuntamiento de Arrecife, en su escrito de contestación a la demanda, defendía una determinada interpretación del citado precepto autonómico, alegando que aquél "...no impide, ni la norma lo pretende, que, cuando nada establezcan al respecto los instrumentos de planeamiento reseñados en el artículo 39.2.a) del propio Texto Refundido, los Ayuntamientos dispongan de la opción de acudir a una u otra formulación, según entiendan que es más conveniente, en cada momento, al interés público que representan y defienden, máxime cuando el contenido material del Catálogo, en uno u otro caso, ha de ser el mismo" . Con ello el Ayuntamiento de Arrecife reconocía que había iniciado la tramitación del Catálogo municipal de forma autónoma, para lo que se consideraba autorizado en atención a la interpretación que propugnaba del precepto autonómico indicado (FJº II del escrito de contestación a la demanda, folio 224 de las actuaciones de instancia). Y luego, con el escrito de conclusiones, el Ayuntamiento de Arrecife aportó el acuerdo final de aprobación del Catálogo, como modificación del planeamiento, con el único objeto de rebatir las alegaciones efectuadas por la actora acerca de la ausencia de aprobación definitiva del mismo en el plazo de dos años.

De lo anterior se desprende que no estamos ante un problema de valoración de la prueba, como plantea la recurrente en el motivo de casación, sino ante una cuestión netamente jurídica que fue resuelta por la Sala de instancia interpretando la normativa autonómica aplicable, dentro del marco fijado por las pretensiones y argumentos esgrimidos por las partes.

La sentencia se centra en el documento de aprobación inicial y en la falta de cobertura normativa para su aprobación autónoma, al no estar prevista en ningún instrumento de planeamiento; y con ello la Sala de instancia responde a lo que argumentaba el Ayuntamiento de Arrecife, que a lo largo del proceso de instancia defendió la posibilidad de aprobación autónoma del Catálogo, sin necesidad de aquella previsión. Siendo ello así, no puede pretenderse ahora en casación, sobre la base de un documento que se presentó en trámite de conclusiones con finalidad específica y distinta a la ahora buscada, modificar la razón de decidir de una sentencia que atendió a los términos del debate y aplicó e interpretó derecho autonómico.

Por lo demás, es obligado señalar que, como aduce la representación de Inmobiliaria Chimida, S.L. en su escrito de oposición, aquel acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arrecife de 2 de julio de 2008, que aprobó definitivamente el Catálogo, fue anulado por sentencia de la misma Sala de instancia de 14 de febrero de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 256/2008 ). Y aún debe añadirse que esa sentencia es ya firme en virtud de nuestra reciente sentencia de 21 de junio de 2013 (casación 3430/2011 ) , en la que hemos declarado no haber lugar al recurso de casación que el Ayuntamiento de Arrecife interpuso contra ella.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, del artículo 62.1.e/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Como hemos anticipado, en el desarrollo del motivo de casación se alega que la sentencia recurrida incurre en incoherencia interna, pues califica correctamente como acto de trámite la aprobación inicial del instrumento de ordenación, inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a éste por considerar que no puede ser objeto de examen de legalidad, y, a continuación, anula el acuerdo de suspensión de licencias en base a la ilegalidad del acuerdo de aprobación inicial.

El motivo de casación debe ser desestimado. Veamos.

En el proceso de instancia el Ayuntamiento de Arrecife solicitó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo de aprobación inicial del Catálogo municipal, por considerar que se trataba de un acto de trámite no susceptible de impugnación; y la sentencia recurrida, en su fundamento segundo, acogió la causa de inadmisión, y en consecuencia, acordó la inadmisión del recurso interpuesto en relación con la aprobación inicial del Catálogo.

A continuación la sentencia explica que la inadmisión del recurso en relación con la aprobación inicial del Catálogo no impide examinar los motivos de impugnación aducidos frente a esa aprobación inicial que puedan determinar la nulidad de la medida cautelar de suspensión de otorgamiento de licencias. Por ello, examina la cuestión relativa a la nulidad de la aprobación inicial del Catálogo, por tramitarse como un documento autónomo sin que se haya previsto ésta posibilidad en un instrumento de planeamiento, lo que encuentra expresamente prohibido por el 39.2.b/ del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales Protegidos. Y a continuación la Sala de instancia añade que ese vicio de nulidad se proyecta sobre el acuerdo de suspensión de licencias, que incurre por ello en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , lo que determina la estimación del recurso contencioso-administrativo en lo relativo a la medida cautelar de suspensión de licencias.

Pues bien, la Sala de instancia podía abordar, como efectivamente hizo, el examen de un motivo de impugnación que, a pesar de estar formulado en la demanda en relación con el apartado del acuerdo municipal respecto del cual el recurso contencioso- administrativo se iba a inadmitir, tenía indudable incidencia y proyectaba sus efectos sobre el acuerdo de suspensión del otorgamiento de licencias, pues esta suspensión venía acordada con motivo de la aprobación inicial y precisamente como consecuencia de ella.

Llegados a este punto debemos recordar que la suspensión del otorgamiento de licencias es un acto de trámite cualificado, susceptible de impugnación autónoma, que consiste en un acuerdo accesorio a una iniciativa del municipio para el estudio de un plan o su reforma con el objetivo de impedir que se consoliden situaciones incompatibles con las determinaciones previsibles del nuevo instrumento de ordenación. Así, el acuerdo de aprobación inicial y la medida cautelar adoptada en el mismo se encuentran estrechamente relacionados, lo que significa que la presencia de una causa de nulidad en el acuerdo de aprobación inicial conlleva la nulidad de la medida cautelar derivada de aquella. De lo que se desprende que el razonamiento efectuado por el Tribunal de instancia no incurre en incoherencia interna sino que responde a una estructura lógica y coherente con la naturaleza derivada de la medida de suspensión de otorgamiento de licencias.

QUINTO

Al ser desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al formular su oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil quinientos euros (3.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de Inmobiliaria Chimida, S.L.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3788/2011 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de julio de 2010 (recurso contencioso-administrativo 69/2009 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 19/2021, 14 de Enero de 2021
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    • 14 Enero 2021
    ...que claramente merecen la consideración de actos de trámite cualif‌icados, susceptibles de impugnación autónoma [por todas STS de 28 de junio de 2013 (casación Tal posibilidad de suspensión aparece específ‌icamente consagrada en el artículo 70.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 125/2021, 11 de Marzo de 2021
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    • 11 Marzo 2021
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  • STSJ Comunidad de Madrid 141/2021, 18 de Marzo de 2021
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    • 18 Marzo 2021
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  • STSJ Comunidad de Madrid 126/2021, 11 de Marzo de 2021
    • España
    • 11 Marzo 2021
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