SAP Barcelona 247/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2006:5372
Número de Recurso715/2005
Número de Resolución247/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 715/2005-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. 643/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 SABADELL (ANT. CI-6)

S E N T E N C I A N ú m. 247/2006

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a veinticinco de mayo de dos mil seis.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de Procedimiento Ordinario número 643/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sabadell (ant. CI-6), a instancia de Dª. María Rosario y D. Lázaro representados por el procurador D. Joan Josep Cucala i Puig, contra MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA y D. Armando representados por el procurador D. Carlos Badía Martínez; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados, contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha 31 de marzo de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Francisco Ricart Tasies en nombre y representación de María Rosario y Lázaro contra MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA, debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor Lázaro la suma de 1.924,02 euros, y a la actora María Rosario la suma de 9.211,62 euros, más los intereses moratorios para la compañía de seguros consistentes en un interés anual igual al legal incrementado en un 50 por 100 desde la fecha del siniestro, y transcurridos dos años un interés anual que no podrá ser inferior al 20%, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso en tiempo y forma, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los apelantes impugnan en primer lugar la decisión del Juzgado de aplicar las cuantías indemnizatorias vigentes en 2.004, año de presentación de la demanda, cuando se solicitó en dicho escrito inicial la aplicación del baremo vigente en la fecha del siniestro.

Así fue, en efecto, de modo que ha de aplicarse el baremo vigente en 2.003. La parte actora sostiene que no hay incongruencia en la decisión del Juzgado, dado que, de todos modos, se confieren menores cantidades de las solicitadas. Esto último es verdad, pero también lo es que la solicitud de aplicación del baremo vigente en 2.003 excluyó del debate la cuestión de qué cuantías habían de ser aplicadas, por lo que, de mantenerse la aplicación de las de 2.004, la parte demandada se vería sorprendida con algo a lo que no pudo formular objeciones porque no se solicitó.

De otra parte, esta Audiencia viene aplicando las cuantías correspondientes al año de producción de los siniestros, por considerarse ello más adecuado, en orden a no aplicar retroactivamente normas entradas en vigor con posterioridad, sin perjuicio de que la actualización del valor del dinero se alcance mediante la aplicación de los intereses correspondientes, como aquí ha de ocurrir.

Por consiguiente se estimará el recurso en este punto.

Segundo

El segundo motivo del recurso se refiere a la aplicación del factor de corrección del 5 por ciento por perjuicios económicos, a lo que se opone la parte apelante.

Antes que nada conviene precisar qué se recurre en este punto. Los demandados se avinieron en su contestación a pagar a D. Lázaro la suma de 961,60 euros, que correspondía a 40 días de tardanza en la curación, sin factor de corrección. En el recurso se pide que a dicho lesionado se le reconozca la misma cantidad como resultado del recurso. Pero lo cierto es que en la alegación segunda, tras anunciar que el segundo motivo del recurso es la fijación del factor de corrección del 5 por ciento, cuando no se han acreditado ingresos, se indica, textualmente: "Nos referimos a la indemnización que se fija para Sra. María Rosario ". Nada se dice del otro lesionado, pese a que luego, como decimos, se pide que se le reconozca la indemnización citada de 961,60 euros que, como hemos dicho también, no comprende factor de corrección alguno. Creemos que esta petición hecha en el suplico del recurso es suficiente para entender que se recurre también este tema del factor de corrección referido a Lázaro . De hecho, en este punto la sentencia incurrió en incongruencia, pues el señor Lázaro no pidió factor de corrección para la indemnización por los 123 días que afirmaba haber tardado en curar, como puede verse en el hecho séptimo de la demanda.

Pues bien, como se trata de tiempo de curación, como no se han acreditado ingresos económicos del aludido joven, pese a estar el mismo en edad laboral (tenía 22 años cuando ocurrió el siniestro, en julio de 2003), no puede reconocérsele el aludido factor adicional de corrección. La atribución del factor de corrección indicado, cuando el lesionado se encuentra en edad laboral y no acredita ingresos, no se reconoce en la ley para las indemnizaciones por incapacidad temporal, en las que, por tanto, el factor en cuestión no tiene el carácter automático que sí tiene en los supuestos de indemnización por incapacidad permanente, siempre que, insistimos, se trate de lesionado en edad laboral.

Por lo que se refiere a la señora María Rosario, el Juzgado le reconoció 90 días de tardanza en la curación, aunque por esos días, a...

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