ATS, 28 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2003, en el procedimiento nº 1115/02 seguido a instancia de Dª. Ana María contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) e INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA), sobre cuotas colegiales, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el IMSALUD e INGESA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de marzo de 2004, que desestimaba los recursos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2004 se formalizó por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta del IMSALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias ( sentencia de 16 de julio de 2001 ), sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998 y 29 de enero de 2004, entre otras muchas).

En el presente recurso se plantea la exoneración de responsabilidad del Instituto Madrileño de la Salud en el pago de las cuotas colegiales del años 2.002, posteriores a la fecha de la transferencia, a las que ha sido condenado.

La demandante vino prestando servicios, como médico de la Seguridad Social, al Insalud en Madrid, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1479/2001, de 27 de Diciembre, pasó desempeñar sus funciones para el Instituto Madrileño de la Salud, dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid. La parte demandante en 2003 presentó ante los Juzgados de lo Social de Madrid la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Insalud y el Instituto Madrileño de Salud, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de médicos, correspondientes al período comprendido entre octubre de 1998 y todo el año 2002, por el valor que consta en su demanda.

El Juzgado de lo Social de Madrid dictó sentencia estimando la mencionada demanda, en cuanto dirigida contra el Insalud, y condenó a este organismo a abonar a la demandante la cantidad reclamada hasta finales del año 2001 y al Instituto Madrileño de la Salud, al abono de la cuotas reclamadas desde enero de 2002. Contra dicha sentencia de instancia, el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) interpuso recurso de suplicación.

La sentencia recurrida de la Sala de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid ha desestimado el recurso interpuesto por el IMSALUD, y ha confirmando la condena al pago de las cuotas colegiales de la demandante correspondientes al año 2.002, con base en la vulneración del principio de no discriminación del artículo 14 de la Constitución . La sentencia argumenta que dicho trato discriminatorio de unos profesionales respecto de otros se ha dado, por lo menos durante todo el año 2002, en el que los Médicos Inspectores han continuado siendo reintegrados de los gastos de colegiación obligatoria, hasta la Resolución de 31 de diciembre de 2002, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que acordó dejar sin efecto la anterior Resolución del INSALUD de 22 de junio de 1998.

Principio que no tiene aplicación en la sentencia alegada de contraste de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 1 de abril de 2003, en la que no se aprecia la existencia de discriminación de los ATS, respecto de otros colectivos, al no constar que el SESCAM haya procedido al abono de las cuotas colegiales de otros profesiones desde la transferencia, habiendo dictado una Resolución el 4 de marzo de 2002, indicando que no procedería el pago de las cuotas colegiales y dejando sin efecto la anterior resolución.

La parte recurrente, en su escrito de alegaciones, señala que también en el caso de la sentencia de contraste se viene a reconocer el abono de las cuotas colegiales a los inspectores médicos en el período 1 de enero a 15 de marzo de 2002, ya que en el hecho probado sexto consta que la Resolución de la Dirección Gerente del SESCAM de 4 de marzo de 2002 en la que se acordó la suspensión del indicado abono, tuvo efectividad a partir de la indicada fecha de 15 de marzo de 2002. Pero esta conclusión no puede compartirse porque en la sentencia recurrida consta de manera inequívoca que los Inspectores Médicos percibieron las indicadas cantidades, mientras que en la sentencia de contraste tal dato no consta como hecho probado y la parte realiza una simple deducción a partir del contenido de la resolución. Es más, la sentencia de contraste, al contrario de lo que sostiene el recurrente, parte de que el SESCAM no estaba vinculado, a partir de la transferencia, por la resolución de 22 de junio de 1998, con lo que la premisa fáctica de esta sentencia es que no ha habido reintegro de cuotas desde 1 de enero de 2002, con independencia de que el acuerdo formal de inaplicación sea posterior.

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del IMSALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2.004, en el recurso de suplicación número 4143/03, interpuesto por el IMSALUD e INGESA contra Dª. Ana María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 29 de Madrid, en el procedimiento nº 1115/02. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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