STS, 11 de Diciembre de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso492/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección primera), en fecha 27 de septiembre de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa médica contra Ayuntamiento y otros, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Reus número dos, cuyo recurso fué interpuesto por el Ayuntamiento de Reus, representado por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle y defendido por el Letrado don Agustín Barrera Navarro, así como por la entidad A.G.F. Seguros S.A., a la que representó el Procurador don Francisco-Javier Rodríguez Tadey, con la defensa del Letrado don Francisco-José Losada González. Fué parte recurrida doña Esther, en la representación del Procurador don Carmelo Olmos Gómez, bajo la defensa del Letrado don José- María Pujol Massip.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Reus tramitó el Juicio declarativo número 365/87 que promovió doña Esther, a medio de demanda admitida, en la que, trás exponer antecedentes de hecho y sus fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Dicte sentencia en la que se contenga alguno de los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se condene solidariamente a D. Pedro Miguel, Dª Carina, Dª Marí Trini, al Excmo. Ayuntamiento de Reus y a la Administración General del Estado, a pagar la cantidad de veinte millones de pesetas a Dª Esther, por los daños y perjuicios ocasionados y declarando Responsable Civil Directa a la Entidad Omnia, S.A.E. 2º.- Se condene solidariamente y principalmente a D. Pedro Miguel, Dª Nievesy Dª Marí Trini, a pagar la cantidad de diecisiete millones de pesetas, (17.000.000,-pts), por los daños inferidos a Dª Esther, consistentes en la impotencia generandi o esterilidad irreversible, pérdida de la función auditiva bilateral que ha repercutido en la función de hablar, función renal comprometida, repercusiones psíquicas de las anteriores secuelas.

Declarándose responsable civil subsidiario de D. Pedro Miguel, a la Administración General del Estado. Declarándose la Responsabilidad Civil Directa de la Entidad Omnia, S.A.E. Condenándose solidariamente a la Administración General del Estado y al Excmo. Ayuntamiento de Reus, al pago de la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000,-pts), a Dª Esther, por los daños inferidos y consistentes en la Hepatopatía de carácter crónico. Todo ello con imposición de costas de las partes demandadas por imperativo legal".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Reus se personó en el juicio y contestó a la demanda para oponerse a la misma, alegando razones de hecho y de derecho y suplicó: "Dictar sentencia, no dando lugar a la demanda, absolviendo de los pedimentos de la misma a mi mandante, con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO

La actora desistió de las acciones ejercitadas contra la Administración del Estado, a lo que se accedió por providencia de 3 de diciembre de 1.988.

CUARTO

La Compañía de Seguros Omnia S.A., posteriormente sustituida en el pleito por la entidad A.G.F., Seguros S.A. y doña Marí Trini, también se personaron y se opusieron a la demanda entablada contra los mismos, con las aportaciones fácticas y jurídicas que tuvieron por conveniente y suplicó al Juzgado: "Admita este escrito en la representación que ostento y acredito de Dª Marí Triniy la Compañía de Seguros Omnia S.A., y en su mérito tenga por contestada la demanda ejercitada por Dª Esthercontra mis principales y cuatro más, y seguido el juicio por las normas establecidas para el declarativo de menor cuantía en su día dicte sentencia absolviendo totalmente de la acción ejercitada a mis principales con imposición de las costas a la actora".

Fué declarado rebelde procesal don Pedro Miguel.

QUINTO

Unidas al proceso las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia número dos de Reus, dictó sentencia el 15 de febrero de 1990, con el siguiente Fallo literal: "En méritos de lo expuesto, por la autoridad conferida por la Soberanía del Pueblo español y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Xavier Estivill Balsells, en nombre y representación de Dña. Esther, frente a Dña. Marí Triniy la Entidad Mercantil de Seguros OMNIA S.A.E., representadas por el Procurador D. Juan Hugas Mestre, el Excmo. Ayuntamiento de Reus, representado por el Procurador D. Juan Torrents Sarda y D. Pedro Miguel, que ha permanecido en constante rebeldía, debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a que satisfagan a la actora la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS por causa de las responsabilidades extracontractuales determinadas, sin pronunciamiento especial respecto de las costas procesales ocasionadas".

SEXTO

La sentencia de la instancia fué recurrida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por el Ayuntamiento de Reus y la entidad A.G.F. Seguros S.A., tramitándose por su Sección primera el rollo de alzada número 427/91, en el que recayó sentencia pronunciada en fecha 27 de septiembre de 1991, que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos:

"QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones del Excmo. Ayuntamiento de la ciudad de Reus y de la Entidad Mercantil de Seguros Omnia contra la Sentencia dictada en autos de menor cuantía nº 365/87 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS por sus propios fundamentos y cuantos anteceden dicha resolución, con imposición de las costas a los recurrentes por imperativo legal y, respecto de la compañía aseguradora, a título de temeridad".

SÉPTIMO

La Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle, causídica del Ayuntamiento de Reus, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, por el cauce del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Dos: Infracción de los artículos 1902 y 1104 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita.

Tres: Infracción de los artículos 1902 y 1137 del Código Civil.

OCTAVO

El Procurador don Francisco-Javier Rodríguez Tadey, causídico de A.G.F., Seguros S.A., también formalizó ante esta Sala recurso de casación, que integró con los motivos siguientes, al amparo del nº 5 del artículo procesal 1692:

Dos: Aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil en cuanto a la existencia de culpa o negligencia en el Doctor Pedro Miguel.

Cinco:Aplicación indebida del anterior precepto civil, en cuanto a la existencia de culpa o negligencia en la Doctora Marí Trini.

Seis: Inaplicación de las condiciones particulares de la Póliza en relación al artículo 1º de la Ley de Contrato de Seguro.

Siete: Inaplicación de las condiciones particulares de la Póliza.

NOVENO

La Sala por auto de 20 de febrero de 1992, decretó la inadmisión de los motivos primero, tercero y cuarto que aportó A.G.F. Seguros S.A., y el motivo primero del recurso del Ayuntamiento de Reus, conforme al número 4º del artículo 1692 de la L.E.C., denunciando error en la apreciación de la prueba.

DÉCIMO

Debidamente convocadas las partes personadas en este recurso, se señaló para la vista pública y oral del mismo el pasado día treinta de Enero de mil novecientos noventa y cinco, la que tuvo lugar don la asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas, que por su debido orden expusieron lo que tuvieron lo que estimaron conveniente en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE REUS.-

PRIMERO

El segundo motivo, (se declaró inadmitido el primero por error probatorio), se formula al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, para denunciar infracción de los artículos 1902 y 1104 del Código Civil y jurisprudencia que se relaciona. Se sostiene la inaplicación del principio de responsabilidad objetiva, ya que al no existir ninguna norma respecto a la determinación del grupo sanguíneo de la paciente, -la recurrida doña Esther-, en la asistencia que se le prestó en el Hospital San Juan de Reus, dependiente y gestionado directamente por el Ayuntamiento que recurre, ello lleva a la conclusión de que no se ha probado tal incumplimiento a cargo de la demandada y condenada, doctora doña Marí Trini, lo que provoca la exclusión de toda responsabilidad para el referido ente municipal, ya que la sentencia aplica erróneamente el referido principio de responsabilidad objetiva en base a las secuelas que afectan a la actora del pleito, sin tener en cuenta el estado de gravedad con el que fué llevada al centro médico de referencia.

Esto no sucede, pues dicho ingreso hospitalario no puede supeditar la asistencia a que estaba obligado a prestar en relación al estado más o menos grave de la enferma, ya que la prestación de los servicios médicos debe ser sin limitaciones, aportando todos los medios de los que se disponga y se puedan alcanzar. No cabe llevara cabo labor selectiva para aceptar los casos más leves y rechazar los críticos.

Ciertamente las situaciones jurídicas de culpa y con mayor razón la presente, encuadrable en la denominada culpa médica, que no es propiamente objetiva y no está desprovista de subjetividad, conforme al artículo 1104 del Código Civil, pues su precepto 1902 así lo mantiene, sin que ello pueda ser sobrepasado y menos relegado por los casos en los que la culpa se ha objetivizado en razón al riesgo que se crea y aporta a la convivencia social de los seres humanos. No es este el supuesto controvertido y no se trata precisamente de infracción de normativa reglamentaria y sanitaria alguna y así la sentencia en recurso no lo contempla, sino más bien de precisado y bien concreto acto médico irregular y conducta profesional deficiente que se atribuye a la referida Doctora Marí Trini.

En este sentido configuran hechos probados, declarados firmes, que dicha doctora actuó con negligencia y descuido, pues no se cercioró debidamente, como era preciso practicar, del grupo sanguíneo correspondiente a la paciente, a la que correspondía el B positivo y no el AB que se le atribuyó en los análisis precipitadamente realizados a su instancia y con los que operó, ocasionando de esta manera error transfusional detectable, toda vez que obraban en poder de dicha especialista, informes acreditativos de politransfusiones correctas anteriores; por todo lo cual le resultaba perfectamente previsible la producción de efectos negativos, principalmente disminución de la función renal, que desgraciadamente se presentaron, al no haber optado por el grupo universal, en libre y competente decisión.

La doctrina constante de esta Sala proclama que en el enjuiciamiento civil de las conductas de los profesionales médicos, se descarta toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, pues la responsabilidad se establece en base a la concurrencia de necesaria relación de causalidad culposa (sentencias de 6-11-1990, 8-10-1992, 2-2 y 23-3-1993 y 29-3-1994, entre otras). Los facultativos, -lo que también es doctrina jurisprudencial-, no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de lo que se pueda disponer y otorgar. No se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

Algo similar sucede con los diagnósticos, que son exigentes en cuanto deben realizarse para alcanzar condición de máxima veracidad accesible. Siempre resulta difícil determinar hasta qué punto se puede medir la certeza médica desde el momento que no es total y deja en muchas ocasiones resquicios al error humano, por posibles equivocaciones. No obstante ello, lo que se presenta claro es que si bien no caben exigencias de que se de rigurosa exactitud, sí en cambio y no resulta en forma alguna disculpable, es que tanto la actividad de diagnosticar, como la efectiva de sanar,han de prestarse con la aportación profesional más completa y entrega decidida, sin regateos de medios y esfuerzos, ya que la importancia de la salud humana así lo requiere e impone. Por tanto son censurables y generadoras de responsabilidad civil todas aquellas conductas en la que se da omisión, negligencia, irreflexión, precipitación e incluso rutina, que causen resultados nocivos, como sucede en el supuesto de autos, en que por la parte recurrente se sientan unas conclusiones derivadas de su propia apreciación probatoria, se apartan y contradicen la verificada por la Sala de la instancia, representando decidida alteración de la base fáctica, en favor de su exclusivo interés y beneficio, para eximirse de las responsabilidades por las que viene condenada.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se combate la sentencia de apelación en el último motivo, en la decisión concreta de que se ha producido infracción de los artículos 1902 y 1137 del Código Civil, en cuanto el fallo hace condena solidaria de todos los demandados, al pago de la indemnización única que se fijó en quince millones de pesetas.

La impugnación no procede, pues la sentencia combatida no delimita ni precisa la responsabilidad de los doctores condenados don Pedro Miguely doña Marí Trini, en razón a que las secuelas que afectan a la recurrida no se han precisado derivaran de concretos actos individualizados médicos y de los que dichos facultativos resultan responsables, sino más bien de la concatenación, concurrencia y sucesión negativa de los mismos, en acreditada relación de conexión causal. Al no precisarse que los actos probados revistan condiciones de aislados, la responsabilidad solidaria es la procedente, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, que viene a establecer la solidaridad de los obligados por culpa extracontractual, es decir, de darse pluralidad de sujetos responsables cuando no existan elementos conducentes a precisar la concreta responsabilidad de cada uno de ellos; entrando entonces en juego el vínculo de solidaridad, que se presenta como el más adecuado y apto para que el derecho a ser indemnizado, que corresponde a quien resulta perjudicado, en una situación que ni provocó ni tuvo parte alguna, pues sólo fué utilizado, sea efectiva y no resulte vaciada de su contenido económico compensador (sentencias de 1-12- 1987, 21-4-1993, 26-11-1993 y otras muy numerosas de esta Sala).

TERCERO

La no acogida del recurso que planteó el Ayuntamiento de Reus ocasiona que las costas de la referida casación se impongan a dicha parte litigante, en lo que le corresponde, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito que ha constituido.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR A.G.F. SEGUROS S.A.-

PRIMERO

La entidad aseguradora de referencia, que sustituyó a la primeramente demandada OMNIA S.A., formuló siete motivos, de los que se declararon inadmitidos el primero, tercero y cuarto, que, residenciados en el número 4º del artículo procesal 1692, adujeron error en la apreciación de la prueba.

El motivo segundo viene a argumentar aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil en cuanto a la ausencia de culpa o negligencia en la actuación profesional del doctor don Pedro Miguel, -declarado rebelde procesal (permaneció en tal estado durante todo el proceso)-, ya que se dice que la responsabilidad que se le atribuye lo es por razón de una supuesta falta de negligencia, que se expresa en el considerando once de la sentencia combatida, lo que no se ajusta a la realidad, pues esta resolución sólo contiene cinco fundamentos de derecho y el que invoca la recurrente corresponde a la sentencia del Juzgado, sobre la que no se proyecta la casación, conforme dispone el artículo 1687-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo que se lleva a cabo es una revisión de las pruebas obrantes y su interpretación interesada, sustituyendo la actividad apreciativa y de valoración que efectuó la Sala sentenciadora y que explica la actuación profesional censurable a dicho facultativo, que si bien emitió un diagnóstico inicial correcto, de que doña Estherpadecía aborto terapéutico diferido, no cumplió en su intervención al mantener tratamiento conservativo, inhibiéndose de la operación para conseguir la extracción íntegra del feto muerto hacía ya tiempo (mes y medio antes), unido a la acusada omisión de las actuaciones que la sentencia de apelación explicita y recoge con toda precisión.

El motivo perece pues lo que trata es de combatir los hechos probados firmes y hacer supuesto de la cuestión, pretensión improcedente por el cauce que lo aporta, que es el número 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil.

SEGUNDO

El quinto motivo admitido, por el cauce del número 5º del precepto procesal 1692, sostiene aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil, en la pretensión de justificar la actuación médica de la doctora Marí Triniy la consecuente exención de toda responsabilidad para la misma.

La pretendida exculpación profesional corre la misma suerte que la anterior, pues una vez más se lleva a cabo actuación revisoria de las probanzas firmes,las que en forma alguna parten de que dicha doctora desconociera las politransfusiones a que había sido sometida la recurrida con anterioridad en el centro médico del que procedía (Unidad Maternal de Reus), ya que obraban en su poder los informes necesarios al efecto, de los que, por tanto, prescindió o no quiso atender. Basta lo que se deja analizado, al estudiar el motivo segundo del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Reus, para que claudiq

4 sentencias
  • STS 787/2009, 11 de Diciembre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 11 Diciembre 2009
    ...el tercero, por fundarse en normas inidóneas, por su carácter genérico, para sustentar un motivo de casación (SSTS 21-7-93, 2-11-94, 11-12-96, 23-12-96, 25-5-98, 30-6-98, 23-9-98, 4-5-99, 20-9-99, 24-1-00, 31-5-00, 31-1-01, 18-3-02 entre otras muchas); el cuarto, porque el hecho de haberse ......
  • SAP Barcelona 441/2014, 13 de Noviembre de 2014
    • España
    • 13 Noviembre 2014
    ...a la existencia de culpa o negligencia en los demandados, en base al rt. 456 LEC, que delimita el ámbito del recurso. Por demás las SS. TS 11.12.1996 ; 24.4.1997, establecieron el principio de responsabilidad por culpa como elemento básico de la responsabilidad Asi mismo la sentencia recurr......
  • SAP Barcelona 33/2004, 16 de Enero de 2004
    • España
    • 16 Enero 2004
    ...sinó que continua sent necessari que s'apreciï una conducta més o menys culposa del demandat (STS 28 de març de 1985 , 11 de desembre de 1996, 13 de febrer de 1997 i 14 d'abril de 1999), si bé aquesta evolució objectivadora, el que exigeix és que aquest element inculpatori o culpabilístic s......
  • SAP Barcelona, 27 de Marzo de 2000
    • España
    • 27 Marzo 2000
    ...b) el subjetivo de una conducta genérica culpable, y, c) el causal de la relación entre la acción u omisión y el daño ocasionado ( STS 11.12.1996 ), y si bien es cierto que en el ámbito de la responsabilidad médica existe una abundante jurisprudencia en el sentido de que se trata de una act......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR