STSJ Comunidad de Madrid 816/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2007:5620
Número de Recurso891/1999
Número de Resolución816/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00816/2007

Recurso 891/1999

SENTENCIA NÚMERO 816

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 891/1999, interpuesto por Dª. Nieves, representada por la Procuradora Dª. Aranzazu Fernández Pérez, contra la resolución del Ayuntamiento de la Villa de Ajalvir por la que se acuerda desestimar la solicitud de reclamación de daños y perjuicios realizada con fecha 21 de abril de 1999. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Ajalvir, estando representado por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 27 de noviembre de 2000 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 10 de diciembre de 2001 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de Mayo de 2007 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de doña Nieves se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de la Villa de Ajalvir por la que se acuerda desestimar la solicitud de reclamación de daños y perjuicios realizada con fecha 21 de abril de 1999.

Ejerce la pretensión anulatoria y la de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se le indemnice en la cantidad de 21731,72 €, y todo ello en base a las siguientes alegaciones: a) que el día 26 de junio de 1997 la corporación local demandada al kilo una plaza de toros portátil para comenzar unos festejos taurinos; b) que la recurrente cuando se encontraba en dicha plaza de toros para presenciar los festejos piso una tabla de madera que se hundió cayendo por el hueco al suelo; c) que como consecuencia de la caída fue trasladada a Servicio de Urgencias del hospital Príncipe de Asturias donde se le diagnosticó un aplastamiento vertebral con fractura de la vértebra lumbar primera (L1) y la dorsal décima (D10) tardando en curar de sus lesiones de 179 días; d) que interesa ser indemnizada por los días de baja, por el gasto ocasionado por material de ortopedia y farmacéutico y la secuela que le ha quedado.

El Ayuntamiento de Ajalvir alega excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Se procede alegar por la corporación local demandada que debería haber sido emplazado el propietario de la plaza de toros donde ocurrió el accidente, don Serafin, entre que la accidente fue como consecuencia de un defecto de instalación.

Respecto es necesario manifestar que en ningún momento ha quedado acreditado dicho defecto de instalación al no ser dicha alegación más que una referencia realizada por la aseguradora del ayuntamiento demandado sin que exista prueba fehaciente de dicho hecho, y en segundo lugar, es necesario recordar que la corporación local demandada lo ha sido como responsable del funcionamiento anormal o anormal del servicio público y como responsable del festejo taurino por ella organizado, asumiendo al organizar dicho festejo taurino la responsabilidad de todos incidentes que pudieran ocurrir en el desarrollo del mismo, lo cual abarca desde la instalación de la plaza de toros, independientemente de que la misma sea propiedad dicha corporación o haya sido alquilada, hasta cualquier perjuicio que hubiese podido ocurrir en el desarrollo de la fiesta, todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que la corporación local ejercite contra el propietario de la instalación si así lo entendiese conveniente, siendo las relaciones comerciales existentes entre la corporación local y el propietario de la plaza de toros completamente ajenas al presente procedimiento y a la presente jurisdicción contencioso- administrativa.

TERCERO

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

El vínculo entre la lesión y el...

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