STS, 29 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por la entidad Fénix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Jesús Pintado de Oyagüe, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 21 de abril de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1185/2002, en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de abril de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que estimando en parte el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la Procuradora Dª. María Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de Fénix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la resolución de fecha 5 de julio de 2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula en relación con el cálculo de los intereses de demora, que se fijan en el sentido declarado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta sentencia, siendo conforme a Derecho en todo lo demás, sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad mercantil Fénix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. interpuso Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se considera infringido el artículo 3 del Real Decreto 1042/1990, de 27 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, en relación con las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras y se determina su tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida y se anulen los actos administrativos de los que aquélla trae causa.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Pintado de Oyagüe, actuando en nombre y representación de la entidad Fénix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., la sentencia de la 21 de abril de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó en parte el Recurso Contencioso-Administrativo número 1185/2002 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 5 de julio de 2002, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que confirma la liquidación del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por importe de

3.768.298,63 euros, según Acta de disconformidad de fecha 4 de septiembre de 1998, en la que la Inspección no admite como gasto deducible la provisión complementaria para siniestros pendientes de liquidación y pendientes de declaración.

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso y no conforme con ella la demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

La cuestión esencial de este recurso radica en decidir cuál ha de ser la interpretación que ha de darse al artículo tercero del Real Decreto 1042/1990 de 27 de julio que establece: "las dotaciones a la provisiones técnicas que deben constituir las Entidades Aseguradoras tendrán la consideración de gasto deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en que se efectúen tales dotaciones, siempre que su cuantía no exceda de la exigida con carácter mínimo por el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado.". Más concretamente, el inciso final transcrito: "... siempre que su cuantía no exceda de la exigida con carácter mínimo por el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado.".

La posición de la actora parte de considerar que la O.M. de 5 de marzo de 1991 no es más que un marco de referencia para el establecimiento de la provisión objeto de la regularización cuestionada, en tanto que la Administración y la sentencia impugnada sostienen que esa Orden Ministerial establece los mínimos a que el artículo tercero del Real Decreto antes citado se refiere.

Conviene dejar sentado que el problema planteado no es una cuestión de naturaleza actuarial sino tributaria. No se trata de dilucidar cuál es el importe procedente de la provisión cuestionada en términos actuariales, sino cuál es el importe de dicha provisión que es un gasto deducible, pues la redacción del artículo tercero del Real Decreto 1042/1990 citado, reconoce que el importe de la provisión, de un lado, y el gasto deducible, de otro, pueden no ser coincidentes, lo que se induce del hecho de que la cuantía deducible de la provisión no puede superar los mínimos fijados.

TERCERO

Las críticas de la recurrente a la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, en el sentido de que el marco que allí se establece no tiene carácter vinculante no es aceptable. En primer lugar, porque la propia Orden, y a los efectos indemnizatorios, reconoce su alcance meramente "orientador", pero sin que pueda confundirse esa naturaleza "orientadora" en materia indemnizatoria, con su papel de fijadora del mínimo de la provisión ahora discutida. En segundo término, porque la Orden Ministerial en cuestión cuando alude al problema debatido afirma: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 58.5 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, se fija como procedimiento idóneo para calcular el importe de las provisiones para siniestros pendientes de liquidación o de pago correspondientes al ramo a que se refiere el apartado segundo, el contenido en el sistema para la valoración de daños personales derivados de accidentes de circulación que se incorpora como anexo a la presente Orden.".

Ello demuestra que la Orden regula de modo específico y concreto la cuantía de las provisiones técnicas que en el punto debatido constituyen un gasto deducible.

CUARTO

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por la Procuradora Dª. María Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de la entidad Fénix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de abril de 2005, recaída en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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