SAP Madrid 114/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2007:4143
Número de Recurso386/2006
Número de Resolución114/2007
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 386-2006 RJ

Juicio de Faltas nº 411/2003

Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas

SENTENCIA

Nº 114 / 2007

En Madrid a veintisiete de marzo de dos mil siete

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 386/06 contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 411/03, interpuesto por don Carlos Ramón, doña Pilar y por don Víctor, al que se adhirió la aseguradora Liberty Seguros respecto al recurso presentado por don Carlos Ramón y parcialmente al presentado por don Víctor, y por doña Pilar, siendo parte apelada la representación de Ute Radial 2, don Carlos Daniel y la Mercantil Hannover Internacional España, Seguros y Reaseguros S.A., el letrado del Estado, la representación procesal de Reale Autos y Seguros Generales S.A. y de don Jose María, la representación letrada de Autopistas del Henares S.A. (HENARSA), Liberty Seguros respecto al recurso presentado por don Víctor y por doña Pilar, la representación letrada de don Carlos Ramón, don Clemente, Grupisa, la representación de Aig Europe, Sucursal de España de Compañía Francesa de Seguros y Reaseguros (AIG EUROPE).

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2005, que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Resulta acreditado que el día 6 de septiembre de 2003 sobre las 2:00 horas, Víctor circulaba en el vehículo de su propiedad marca FORD, modelo ESCORT, matrícula W-....-ES, asegurado en MAPFRE, por la carretera N-I dirección, Irán, cuando a la altura del punto kilométrico 16 coincidiendo con la desviación a Algete, fue colisionado por el vehículo BMW 520, matrícula M-6861-NM, propiedad de PROYVISA asegurado en LIBERTY SEGUROS, conducido por Carlos Ramón, y en el que viajaba como ocupante Pilar, que circulando en dirección contraria por la vía habilitada para la salida de la N-I dirección a Algete; debido al error de señalización existente en la rotonda de la M-100m se incorporó a la N-I sin respetar el ceda al paso que le afectaba, quedando ambos vehículos detenidos en la vía. Asi mismo pasados cinco minutos el vehículo FIAT PUNTO matrícula W-....-WL conducido por Jose María circulando por la N-I sentido Burgos, chocó en su parte frontal contra la aleta trasera del BMW 520 que aún se encontraba cruzado en la carretera, sin poder evitar la colisión, ya que los triángulos de señalización estaban colocados a unos 10 metros del lugar del accidente.

Como resultado del accidente Pilar sufrió lesiones cuya curación requirió además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en antiinflamatorios y rehabilitación, tardando en curar dichas lesiones 60 días, durante los cuales estuvo incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, tal como consta en el informe del Médico Forense una neuralgia intercostal y una dorsalgia.

Carlos Ramón sufrió lesiones cuya curación requirió además de asistencia periódica, tratamiento médico consistente en rehabilitación, tardando en curar de dichas lesiones 130 días, de los cuales 30 estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, tal como consta en el informe del Médico Forense un síndrome postraumático cervical y hombro doloroso.

Víctor sufrió lesiones cuya curación requirió además de asistencia médica, tratamiento médico consistente en inspección de lesiones, atención urgente hospitalaria, sutura de heridas, reducción de fractura e inmovilización enyesada y analgésicos, antiinflamatorios orales y reposo, tardando en curar dichas lesiones 41 días, durante los que estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, tal como consta en el informe del Médico Forense cicatriz en párpado superior del ojo derecho, alteración leve de la respiración nasal por tumefacción e hipertrofia secundaria al traumatismo sufrido.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

"Que debo de condenar y condeno a Carlos Ramón como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de 15 días de multa a razón de 3 euros diarios, declarando como responsable civil directo a LIBERTY SEGUROS, condenándoles a que indemnicen conjunta y solidariamente a Pilar en la cantidad de 6.078,9 euros por los daños personales, y a Víctor en la cantidad de 5.138,75 euros por los daños personales y en 2.463 euros por los daños materiales,y con la responsabilidad subsidiaria de PROYVISA, condenándose igualmente al pago de los intereses legales, que para la aseguradora condenada será, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, incrementado en un 50% a computar desde el día del accidente hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas al condenado.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Carlos Ramón, doña Pilar y por don Víctor, al que se adhirió la aseguradora Liberty Seguros respecto al recurso presentado por don Carlos Ramón y parcialmente al presentado por don Víctor, y por doña Pilar, se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo presentado escrito de impugnación a dicho recurso la representación de Ute Radial 2, don Carlos Daniel y la Mercantil Hannover Internacional España, Seguros y Reaseguros S.A., el letrado del Estado, la representación procesal de Reale Autos y Seguros Generales S.A. y de don Jose María, la representación letrada de Autopistas del Henares S.A. (HENARSA), Liberty Seguros respecto al recurso presentado por don Víctor y por doña Pilar, la representación letrada de don Carlos Ramón, don Clemente, Grupisa, la representación de Aig Europe, Sucursal de España de Compañía Francesa de Seguros y Reaseguros (AIG EUROPE).

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de don Carlos Ramón :

  1. - El recurrente alega error de hecho en la apreciación y en la valoración de la prueba, vulneración del principio constitucional de defensa y tutela judicial efectiva.

  2. - La alegación entendemos que no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

    "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

  3. - El recurrente hace una interpretación parcial, subjetiva y, además, incongruente de la sentencia recurrida, ya que entremezcla los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida respecto a la posible responsabilidad de los encargados de la señalización de la carretera y la conclusión de la Magistrada del Juzgado de Instrucción respecto a la ruptura del nexo causal entre la actuación de éstos con el accidente acontecido, conclusión fáctica contenida en la declaración de hechos probados donde en ningún momento se afirma, tal como dice el recurrente, que don Carlos Ramón fuera "colisionado por alcance trasero por los otros dos turismos en intervalos diferentes". En ningún momento la sentencia recurrida llega a tal conclusión ya que de forma expresa la Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado que en el vehículo BMW 520 conducido por don Carlos Ramón colisionó contra el vehículo marca Ford Escort conducido por don Víctor.

    El recurrente introduce su versión de los hechos de forma asistemática e incongruente como si se tratara de razonamientos jurídicos realizados en la sentencia, pero no se puede mezclar razonamientos de la sentencia con afirmaciones de parte no compartidas y, al contrario, desestimadas en la sentencia recurrida.

  4. - La Magistrada del Juzgado de Instrucción razona perfectamente los motivos por los que considera que la conducta del Sr. Carlos Ramón constituye una falta de...

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