SAP Granada 60/2005, 1 de Febrero de 2005

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2005:109
Número de Recurso495/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2005
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 495/04 - AUTOS Nº593/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE GRANADA.-ASUNTO: ORDINARIO.-PONENTE SR. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M. 60.-ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA.-D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT.-En la Ciudad de Granada, a uno de febrero de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 495/04 - los autos de Juicio Ordinario de número 593/03 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada , seguidos en virtud de demanda de D. Luis Pablo contra la Entidad Aseguradora La Estrella, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciséis de febrero de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª MARIA JESUS OLIVERAS CRESPO, en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra LA ESTRELLA S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga al actor la cantidad de MIL CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE EUROS (1.059,97), con los intereses legales en la forma establecida por el art. 20 de la L. de Contrato de Seguro . Y con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren ambas partes, demandante y demandada, aducen, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, razonando el recorrido mental (el de parte) que les lleva a concluir sus pretensiones, enfrentado aquel al propio del Juzgador "a quo". Así, la intensidad de las lesiones, en éste caso secuelas, del Señor Don Luis Pablo se traen a debate, y también esa culpa compartida, la apreciada por el Tribunal de la primera instancia; rechazada por el actor y extendida hasta la culpa única y exclusiva de aquél por la entidad aseguradora, demandada -apelante. Suscitándose ésta, en su recurso, la aplicación de la franquicia contenida en el Seguro de Responsabilidad Civil, cuyo tomador-asegurado era la empresa "La Llave Granada, S.L.". Franquicia (1.502 Euros por siniestro), que se considera un límite o, mejor dicho, delimitación, del riesgo asegurado y no una cláusula restrictiva de los derechos del asegurado. Planteándose, de ese modo, el problema, trascendente, que lleva a la dicotomía entre cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que han de ser destacadas de modo especial en la póliza y, a su vez, aceptadas por escrito ( artículo 3.1 "in fine" de la L.C.S .) y aquellas otras, ya se ha anotado, que delimitan el riesgo que constituye el objeto del contrato de Seguro y, por tanto, concretan la cobertura, de acuerdo con una idea de autonomía privada de la voluntad, que se desprende de los artículos 1 y 73 de la L.C.S . (téngase en cuenta que nos hallamos ante un Seguro de responsabilidad civil). Dicho lo anterior, se ha de iniciar el estudio de las cuestiones debatidas, un "prius" lógico lo impone, examinando esa posibilidad de existencia o no de una culpa compartida o, en su caso, de una culpa exclusiva en el accidente vial; culpa que se atribuiría al Señor demandante. Se establece, o sienta, en relación con la primera (culpa compartida), arrancado de la idea de la condición de Policía Local del Sr. lesionado, una aparente responsabilidad de éste por razón de su oficio o cargo, derivada de los riesgos inherentes a su profesión, riesgos -dicen- que asume y, por tanto, no son susceptibles de descargarse en un tercero, al que, aquí, se le achaca un cincuenta por ciento en el acaecer dañoso. De este modo surge en la sentencia atacada, la "autorresponsabilidad parcial", la "culpa compartida", la presencia de "concausas" en el devenir dañoso. Ahora bien, al mantenerse lo anterior se está incurriendo en contradicción, ya que parece apoyada la culpa compartida en la idea de deber para con los demás, ínsita en la profesión del Señor lesionado, lo que llevaría a aquél a la obligación de sacrificarse. Pero no se tiene en cuenta, que una cosa es el deber Jurídico impuesto por el oficio o cargo que se desempeña y otra, distinta, que por causa de una actuación, en la que interviene culpa ajena, aquella, la persona que se dice obligada a sacrificarse por razón de su oficio o cargo, reciba un daño, una lesión. Son pues, nociones diferente, razones distintas, las que llevarían a la exigencia o no de responsabilidad civil. Y con tal apunte, el supuesto litigioso lo que muestra, al analizar (apreciar) toda la prueba producida, se invocan las Sentencia del T.S. de 20-10 y de 31-12-1997 , salvando el voluntarismo de parte, es que: esa igual intensidad y virtualidad Jurídica, que se requiere para que aparezca la Compensación de culpas ( Sentencia del T.S. de 25-2-1992 ), en el caso de litis no se produce. Pues si se arranca de la noción, que: la "Institución de la Compensación de culpas" al desplazarse al campo de lo causal (se citan las Sentencias del T.S. de 2-2-1976 y de 24-11-1989 ), ha de limitarse, en su aplicación, a los supuestos en que se produce una interferencia en el nexo causal, como consecuencia de un actuar negligente de la propia víctima. Si se arranca de esa idea, se dice, se ha de concluir que: cuando aparece una "causa eficiente" para producir el resultado, se invocan las Sentencias del T.S. de 27-1-y de 11-2-1993 , que aun cuando concurriendo con otras, es la que prepara, condiciona o completa la causa ultima, no se puede invocar la Institución de la...

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