STSJ Extremadura , 1 de Julio de 2004

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2004:1178
Número de Recurso1224/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 01056/2004 La SECCION DE REFUERZO DE LA Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM 1056 PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA /

En Cáceres a uno de julio dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.224 de 2.001 , interpuesto por el Procurador Don Enrique Mayordomo Gutiérrez, en nombre y representación de AGRUPAVALLE MARCOS S.L . siendo parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE NAVACONCEJO representado por el Procurador Don Antonio Roncero Aguila, recurso que versa sobre: Desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de responsabilidad patrimonial instada por la recurrentes contra el Ayuntamiento demandado. Cuantía del recurso 225.016,68 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito interesando se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la parte demandada e interesando el recibimiento a prueba del recurso y señalando como cuantía la de 225.016,55 Euros ; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que ésta contestara, evacuó dicho trámite interesando se dictara sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora e interesando el recibimiento a prueba del recurso . Fijándose la cuantía del presente recurso la de 225.016, 68 Euros.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, y abierto el periodo de proposición y práctica, se practicó con el resultado con obra en los ramos separados de las partes, y declarado concluso este período se pasó al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron dicho trámite por su orden interesando se dictara sentencia de conformidad a lo interesado en sus escritos de demanda y contestación respectivamente.

Señalándose seguidamente día para votación y fallo, y llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo SR DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La entidad mercantil "Agrupavalle Marcos, S.L." formula recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Navaconcejo, con fecha 27 de Noviembre de 2000, por la anulación de la licencia de apertura para la instalación de un almacén- expedidor de cerezas en la localidad de Navaconcejo. La parte actora expone en su escrito de demanda que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Corporación Local. La Administración demandada solicita la desestimación de las pretensiones del recurrente con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Nuestro primer análisis se debe centrar en la causa de inadmisibilidad y excepción procesal alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. El óbice procesal alegado por la Administración versa sobre defecto legal en el modo de proponer la demanda, sin embargo, el escrito presentado por la parte actora contiene los hechos y fundamentos básicos en los que basa su pretensión y aunque hubiera sido deseable una mayor precisión y claridad en la redacción del suplico, permite a la parte demandada y al Tribunal conocer la pretensión ejercitada frente a la Corporación Local que es una petición de indemnización por el daño causado por la actuación administrativa, tal y como también fue solicitada en vía administrativa, por lo que debemos rechazar una excepción procesal que se basa en un excesivo formalismo contrario a la tutela judicial solicitada por la demandante.

TERCERO

Resulta necesario para resolver la cuestión litigiosa planteada realizar un análisis de la sucesión de hechos que han quedado debidamente probados durante la tramitación del presente proceso contencioso-administrativo, a saber:

1) La parte actora solicitó licencia de obras para la construcción de almacén-expedidor de cerezas en la C/ Hernán Cortés número 82 de Navaconcejo, acompañando el proyecto técnico redactado por un Ingeniero Agrónomo. Remitido el proyecto a la Oficina de Gestión Urbanística de la Mancomunidad de Municipios del Valle del Jerte fue informado negativamente por el Equipo Técnico de dicha oficina urbanística debido a que no cumplía alineaciones, se asentaba sobre un terreno reservado a público o fuera de alineación, no cumplía alturas máximas y no cumplía el artículo 185 de las Normas Subsidiarias Municipales de Navaconcejo en cuanto a los usos permitidos en zona residencial que solo autorizaban la instalación de almacenes de la categoría 1ª que no produjeran molestias a los vecinos, siendo el tipo de almacén que se pretendía instalar de los de la categoría 2ª. Este informe motivó la denegación de la licencia de obras solicitada por la parte actora.

2) Una vez presentadas modificaciones al proyecto para la instalación de almacén-expedidor de cerezas, el informe de la Oficina de Gestión Urbanística recogía que el proyecto no cumplía alineaciones, siendo concedida la licencia de obras por Acuerdo de la Comisión de Gobierno adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 1 de Diciembre de 1997.

3) Con posterioridad a la concesión de la licencia de obras, la parte actora solicitó licencia para la instalación, apertura y funcionamiento de la actividad de almacén-expedidor de cerezas. La Oficina de Gestión Urbanística de la Mancomunidad de Municipios del Valle del Jerte emitió informe desfavorable para la concesión de la licencia de apertura (documento número 13 de la contestación a la demanda). La actividad fue calificada de molesta por ruidos y vibraciones, emitiendo informe favorable la Comisión Regional de Actividades Clasificadas de Extremadura (documento número 15 de la contestación). El Ayuntamiento concedió la licencia de apertura y funcionamiento de actividad industrial.

4) Interpuesto recurso contencioso-administrativo por un vecino de la localidad, se dictó sentencia de fecha 3 de Mayo de 2000 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres , que anulaba la licencia municipal para el establecimiento, apertura y funcionamiento de la industria o actividad destinada a almacén-expedidor de cerezas situado en la C/ Hernán Cortés número 82 de Navaconcejo, acordando el cese de la actividad. La fundamentación jurídica de la sentencia pone de manifiesto que la actividad calificada como molesta estaba incluida en la categoría 2ª de los establecimientos dedicados a almacén al causar molestias a las viviendas cercanas, no siendo dicha categoría de las permitidas en zona residencial, conforme al artículo 185 de las Normas Subsidiarias . La conclusión es que el uso pretendido por la entidad demandante no estaba autorizado en la zona residencial donde se había instalado. La sentencia del Juzgado fue confirmada por sentencia de apelación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Extremadura, de fecha 9 de Octubre de 2000 .

5) Una vez cumplido el fallo de la sentencia, la entidad mercantil "Agrupavalle Marcos, S.L." presenta escrito ante el Ayuntamiento de Navaconcejo solicitando una indemnización por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el cierre del almacén al haber sido anulada la licencia.

CUARTO

Planteada la pretensión indemnizatoria con base en la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada debe recordarse que el cuadro normativo regulador de la institución está constituido fundamentalmente por el artículo 106,2 de la Constitución Española y el Título X de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas y que trae causa de la anterior regulación de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 . Las principales características de ese sistema pueden sintetizarse así: es un sistema unitario en cuanto rige para todas las Administraciones; general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico o puramente fáctico, y tanto por acción como por omisión; de responsabilidad directa de modo que la Administración cubre directamente, y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades, funcionarios y personal laboral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquéllos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia graves; pretende lograr una reparación integral; y, finalmente es, sobre todo, un régimen de carácter objetivo que, por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que el problema de la causalidad adquiere aquí la máxima relevancia.

Existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado, que declara que esta...

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