SAP Girona 200/2007, 2 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2007:818
Número de Recurso536/2005
Número de Resolución200/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 536/05

JUICIO DE FALTAS N º 703/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE RIPOLL

Iltmo. Sr. MAGISTRADO

D/Dª JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

S E N T E N C I A Nº 200/07

En Girona a dos de marzo de dos mil siete

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10/03/2005 por el Juzgado de Instrucción de Ripoll en el Juicio de Faltas nº 703/04 seguido por presunta falta de respeto y consideración a la autoridad habiendo sido parte apelante D. Daniel defendido por el Letrado D.Xavier Asensio Castro.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " CONDENO a D. Daniel como autor responsable de una falta de Respeto debido a la Autoridad o sus Agentes, a la pena de 20 días de multa a razón de seis euros diarios, lo que hace un total de ciento veinte euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así domo al pago de las costas causadas.

Ello con imposición de las costas generadas en la presente instancia."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación procesal de D. Daniel contra sentencia de fecha 10/03/2005 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada en lo que no contradigan esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se interpone recurso de apelación por Don Daniel alegando los siguientes motivos de impugnación:

a)Falta de competencia funcional para dictar sentencia por parte del Juez Don Antonio Miralles Amorós al haber sido recusado en base a lo dispuesto en el artículo 219.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 219.7 del mismo Texto Legal, recusación llevada a cabo en 10 marzo 2005.

b)Vulneración de derechos fundamentales porque debería haberse abstenido de intervenir en este proceso después de haber sido presentada la recusación.

c)Error en la apreciación de la prueba porque el acto reflejo de sacar la lengua no tiene virtualidad para lesionar el bien jurídico.

d)Falta de motivación de la sentencia en cuanto a la imposición de la pena que en todo caso debería ser la mínima legal.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver las cuestiones planteadas en el recurso contra la sentencia, se considera pertinente efectuarlo previamente acerca del recurso de apelación interpuesto respecto de la resolución que admitía a trámite el recurso contra la sentencia que fue dictada por el Juez recusado.

Efectivamente, es cierto que admitido a trámite el incidente de recusación, que no había sido resuelto en fecha 28/7/2005 que es el momento temporal en que se dicta la resolución, quedaba apartado de la tramitación del juicio de faltas el Sr.Juez recusado, por lo que dicha providencia sería nula de pleno derecho. Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial hace de la indefensión el punto determinante para la apreciación de la nulidad pues el Tribunal Constitucional, ya en sentencia de 23/4/86, vino a señalar que la efectividad de la indefensión será susceptible únicamente de provocar la nulidad de actuaciones cuando la vulneración de una determinada norma procesal conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ésta. En este caso, ninguna merma se ha producido al derecho de defensa puesto que se admitió a trámite el recurso de apelación, dando al mismo el curso legal establecido y por ello no procede declarar nulidad alguna.

TERCERO

Entrando a resolver la impugnación contra la sentencia, a la vista de las alegaciones que se vierten, deben ser resueltos conjuntamente el primer y segundo motivo impugna torio.

Como ya se señala en la resolución de esta Sala de 28/9/2005, no es posible acoger el alegato de falta de competencia funcional porque es una cualidad que debe ir referida al órgano jurisdiccional que tramita las actuaciones y nunca predicarse de una persona concreta. Y en cuanto a que debía de haberse abstenido el Juzgador de dictar sentencia al haber sido recusado, es preciso recordar que es cierto que el Tribunal Constitucional, entre otras en su sentencia de fecha 17 de enero de dos mil, declara que: " La imparcialidad judicial es una garantía tan esencial de la función jurisdiccional que condiciona su existencia misma: " Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional. En sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos venimos distinguiendo entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR