Resoluciones propiedad DGRN. BOE Febrero de 2008

24. DECLARACION DE OBRA NUEVA POR SILENCIO POSITIVO. Resolución de 3 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Inmobilien Und Sonne Alicante, S. L.», contra la calificación del Registrador de la Propiedad de Alicante número 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva. Vinculante.

Se pretende inscribir una declaración de obra nueva de una vivienda preexistente, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, contando para ello con certificado de técnico, una solicitud de licencia de legalización de obra y el transcurso de más de 3 meses, por lo que se solicita la inscripción al entender concedida la licencia por silencio positivo, que el registrador deniega en nota escueta por no acreditarse debidamente la licencia.

La DGRN considera aplicable al presente caso la teoría del silencio positivo (acreditar la solicitud y lapso de más de 3 meses) y ordena la inscripción, no sin recordar que la finalidad del silencio positivo es garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos cuando la Administración no ejecuta sus competencias con la debida celeridad y ello aunque la licencia pudiera ser nula o anulable, pues en tal caso la Administración deberá reaccionar contra ella mediante el procedimiento de revisión establecido.

Como cuestión particular, la legislación autónoma de la Comunidad Valenciana exige que el ciudadano manifieste bajo su responsabilidad en escritura que no se ha dictado acto administrativo alguno después de la solicitud de licencia. En este caso, al no haberse alegado como defecto, no puede entrar a valorarlo la DGRN. (AFS)

25. ANOTACION CADUCADA: NO TIENE VIRTUALIDAD CANCELATORIA. Resolución de 4 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Víctor Manuel Sáez Pacha, contra la calificación del registrador de la propiedad n.º 3, de San Lorenzo de El Escorial, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento de cancelación de cargas.

Una finca figura gravada por una anotación de embargo practicada en el año 1.998 y prorrogada en el 2.002. Se presenta ahora Mandamiento recaído en aquellos autos ordenando la cancelación de las cargas posteriores.

El Registrador deniega la cancelación por hallarse caducada la anotación.

La Dirección confirma la calificación ya que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure» una vez agotado su plazo de vigencia, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango. Y en cuanto a dicha caducidad es preciso acudir a la LEC que dio una nueva redacción al art. 86 LH; de acuerdo con la Instrucción de 12 de Diciembre de 2000, las anotaciones prorrogadas en virtud de un mandamiento presentado en el Registro una vez en vigor la nueva redacción, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga. Ahora bien, advierte el Centro Directivo que esto no impide la inscripción del testimonio del auto de adjudicación; y que, respecto a la alegación del recurrente de que el juzgado no expidió el mandamiento en plazo adecuado no es el recurso el cauce adecuado para determinar tal circunstancia ni la de a quién pudiera corresponder la responsabilidad de no haberse presentado tal documentación en plazo. (MN)

*26. CAPITULACIONES MATRIMONIALES DE CONYUGES EXTRANJEROS Y REGISTRO CIVIL ESPAÑOL. NO CABE NUEVA CALIFICACIÓN CON ASIENTO DE PRESENTACIÓN VIGENTE. Resolución de 9 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valencia don Enrique Robles Perea, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 1 de Valencia, a inscribir una escritura de compraventa y otra de constitución de hipoteca unilateral. Vinculante.

Un matrimonio formado por chileno y argentina pacta separación de bienes ante notario español, y luego realizan una compra por mitad, y posterior hipoteca.

El registrador pretende que dichas capitulaciones se inscriban en el Registro Civil español y su falta lo considera defecto.

Como cuestión formal previa se aclara por la DGRN que, habiéndose presentado un título y estando vigente el asiento de presentación (prorrogado por sesenta días desde que ha sido recibida la notificación), no se puede volver a presentar el título y obtener otra calificación.

La DGRN recuerda su doctrina de que, tratándose de extranjeros de distinta nacionalidad, para determinar el régimen habrá que estar a sus manifestaciones y a las normas de conexión españolas. O bien resultará aplicable el régimen previsto por una ley extranjera, en cuyo caso bastará con especificar cuál es la ley, aunque no se especifique el régimen concreto, o bien resultará aplicable la ley española, en cuyo caso habrá que acudir a las reglas generales para españoles. En el presente caso además el pacto capitular por extranjeros ante notario español es plenamente válido y dota de seguridad jurídica al tráfico jurídico.

Señala también la DGRN que en el Registro Civil español no puede hacerse constar el matrimonio de extranjeros celebrado en el extranjero y los pactos matrimoniales subsiguientes, por lo que en el presente caso no procede exigir la inscripción de dichas capitulaciones en el Registro Civil, ya que legalmente no es posible.

COMENTARIO.- Recordemos también que, para matrimonios inscritos en el Registro Civil español y pactos matrimoniales posteriores inscribibles, la DGRN interpretó en la Resolución de 5 de Julio de 1995 que el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil, base de la argumentación del registrador para exigir la indicación previa en el Registro Civil del pacto de separación de bienes, no se refiere a los casos de inscripción de compra en régimen de separación de bienes previamente pactado, sino a los casos en que la propia escritura de capitulaciones conlleva un cambio de titularidad en el registro de la propiedad,. Es decir, a las escrituras de capitulaciones con liquidación de la sociedad conyugal, por ejemplo, en que sí será defecto su no indicación en el Registro Civil. (AFS)

27. PROYECTO DE REPARCELACIÓN: DIFERENTES DEFECTOS. Resolución de 16 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Ingeniería y Construcciones S&B, S. L.», contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Concentaina, por la que se deniega la inscripción de la certificación administrativa de un proyecto de reparcelación forzosa elaborado por agente urbanizador.

Presentado a inscripción un proyecto de reparcelación el Registrador además de otros que no son objeto de recurso advierte dos defectos:

1.- Contradicción en las certificaciones sobre la fecha de aprobación del proyecto, ya que mientras que en una se dice que se aprobó por Decreto de la Alcaldía de 6 de octubre de 2005, en otra se dice que lo fue por resolución del Pleno de 17 de marzo de 2006, lo cual tiene trascendencia en orden la determinación de la legislación aplicable, pues si lo fuera con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/2005 urbanística de Valencia, debería el procedimiento haberse iniciado de nuevo. La Dirección, después de aclarar, sobre la alegación del recurrente de que se trata de un defecto no recogido en la primera nota de calificación, (efectivamente se había puesto una primera nota en la que se pedía que se especificase la fecha de aprobación) que la actuación es correcta puesto que es cuando se aclara dicha circunstancia cuando surge un nuevo defecto, confirma la calificación y entiende que de las dos certificaciones debe darse preferencia a la última ya que según que según la Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponde al Pleno la competencia para la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística y por tanto, al haberse aprobado el proyecto definitivamente por el Pleno con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Urbanística, deberá la tramitación del procedimiento reparcelatorio ajustarse a la nueva normativa - disp. Trans. 1ª-

2.- Que no se han desafectado los terrenos de vías pecuarias, que inicialmente se aportaron como de titularidad municipal y ahora se reconoce por la Consellería que tienen carácter autonómico, pretendiéndose que tenga eficacia la desafectación con posterioridad a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación y sin haberse cumplido las normas administrativas sobre revisión de actos nulos. También se confirma el defecto porque la legislación de Vías Pecuarias prevé que las CCAA podrán desafectar los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios, pero exige, que cuando sean consecuencia de una nueva ordenación territorial, el nuevo trazado asegure con carácter previo el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados. En este caso inicialmente en el proyecto se consideraron como fincas municipales y existe una parcela de reemplazo adjudicada al Ayuntamiento en correspondencia, y aunque ahora se aporte un informe de la Consellería reconociendo la vereda como de titularidad municipal y una resolución de la alcaldía instando a la Generalitat que inicie su desafectación, tal desafectación debe realizarse, con carácter previo e incluirse como finca de origen, recibiendo la Generalitat y no el Ayuntamiento la correspondiente finca de reemplazo. (MN)

29. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: TRACTO SUCESIVO. Resolución de 21 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María Rosa Laguna Linaza, contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 5, a la constancia registral de la atribución de un derecho de uso de vivienda familiar.

Se presenta mandamiento ordenando la inscripción...

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