Resoluciones Propiedad DGRN. BOE octubre de 2003

AutorJosé Félix Merino Escartín
CargoRegistrador de la propiedad
PáginasRegistrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

D1. HIPOTECA FLOTANTE. R. 12 de septiembre de 2003, DGRN. BOE del 10 de octubre.

Las hipotecas flotantes suelen tener como finalidad garantizar con una sola hipoteca todas aquellas obligaciones, existentes y futuras, que haya o pudiera llegar a haber entre acreedor y deudor

La DG marca algunas de las características de estas hipotecas que las hacen rechazables, aunque se traten de disimular empleando la técnica de la apertura de crédito en cuenta corriente:

- Indeterminación de las obligaciones garantizadas, al menos respecto de las futuras. En el caso del recurso, las obligaciones presentes están determinadas, no así las renovaciones futuras. Sugiere la DG que, si fuera este el único problema, se podría inscribir parcialmente recogiendo sólo como partidas las presentes.

- Pacto por el que las obligaciones garantizadas no pierden su identidad. No se da este obstáculo en el caso al preverse el efecto novatorio.

- Depender exclusivamente de la voluntad del acreedor qué obligaciones quedan finalmente cubiertas por la garantía y qué obligaciones no y el momento de asentarlas en la cuenta. Este es el motivo fundamental por el que no se inscribe la hipoteca, considerándose que atenta contra el artículo 1256 del Código Civil y el principio «pars conditio creditorum» (art. 1925 del Código Civil).

La Registradora no incluyó directamente este defecto en su nota, pero la Dirección General pudo aplicarlo por la remisión que la nota hace a la doctrina del Centro Directivo en materia de hipotecas flotantes. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

  1. TITULAR REGISTRAL QUE NO HA SIDO PARTE EN EL PROCESO PENAL. R. 2 de septiembre de 2003, DGRN. BOE del 13 de octubre.

    Declarada la nulidad de una compraventa en un proceso penal por estafa, NO puede cancelarse el asiento correspondiente en el Registro cuando el titular registral no ha intervenido en el procedimiento. (Principio de tracto sucesivo y principio constitucional de tutela judicial efectiva, que proscribe la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) e impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguarda de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trate. (JDR)

    Enlaces: BOE. UA.

  2. ANOTACIÓN COMPLEMENTARIA TIENE PLAZO PROPIO DE VIGENCIA. R. 3 de septiembre de 2003, DGRN. BOE del 13 de octubre.

    Una finca aparece gravada en el Registro con una anotación preventiva de embargo letra A por las responsabilidades pecuniarias derivadas de un delito contra la salud pública, sin que se señale la cifra de responsabilidad. Con posterioridad aparece otra anotación de embargo (letra B), ajena al recurso. Y mediante la anotación letra C de «complemento de la A», y en virtud de providencia «complementaria y aclaratoria» de la que causó la anotación letra A se hace constar la cantidad por la que se despacha el embargo.

    Se solicita por el actual dueño de la finca la cancelación de la anotación letra A, por haber transcurrido el plazo de cuatro años sin haber sido prorrogada, y de la letra C, por ser complementaria de la anterior.

    El Registrador deniega la cancelación de esta última por no haber transcurrido el plazo de caducidad de la misma, pues dado que la aclaración no podía perjudicar los derechos de la anotación B, se practicó mediante anotación nueva C, conectada o relacionada con la anterior, pero con vida propia y plazo de caducidad independiente.

    La DG confirma su criterio diciendo que la caducidad, como forma de extinción de los asientos, no puede ser aplicada extensivamente. Sin entrar en el tema de si la anotación letra A está o no caducada, sí que afirma que la anotación C está vigente y en ella se contienen todos los datos necesarios para la eficacia del procedimiento correspondiente y para su vigencia como asiento autónomo (El «complemento» de la anotación letra A se realizó mediante una nueva anotación, por lo que la cancelación de aquélla no tiene porqué arrastrar la de esta última). (JDR)

    Enlaces: BOE. UA.

  3. ANOTACIÓN COMPLEMENTARIA TIENE PLAZO PROPIO DE VIGENCIA. R. 4 de septiembre de 2003, DGRN. BOE del 13 de octubre.

    Similar a la nº 3 (la de 3 de septiembre). (JDR)

    Enlaces: BOE. UA.

  4. ANOTACIÓN COMPLEMENTARIA TIENE PLAZO PROPIO DE VIGENCIA. R. 5 de septiembre de 2003, DGRN. BOE del 13 de octubre.

    Similar a la nº 3 (la de 3 de septiembre). (JDR)

    Enlaces: BOE. UA.

  5. ANOTACIÓN COMPLEMENTARIA TIENE PLAZO PROPIO DE VIGENCIA. R. 6 de septiembre de 2003, DGRN. BOE del 13 de octubre.

    Similar a la nº 3 (la de 3 de septiembre). (JDR)

    Enlaces: BOE. UA.

  6. ANOTACIÓN COMPLEMENTARIA TIENE PLAZO PROPIO DE VIGENCIA. R. 8 de septiembre de 2003, DGRN. BOE del 13 de octubre.

    Similar a la nº 3 (la de 3 de septiembre). (JDR)

    Enlaces: BOE. UA.

  7. EXPEDIENTE DE DOMINIO. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRESENTADOS RELATIVOS A LA MISMA FINCA. R. 10 de septiembre de 2003. DGRN. BOE del 13 de octubre.

    Caso planteado: en un expediente de dominio se declara un exceso de cabida, planteándose por el Registrador varias cuestiones: 1. - Que han sido citados como colindantes otros diferentes a los que resultan de los linderos del Registro; 2. - si puede el Registrador dudar de la identidad de la finca ya que ha existido una agrupación anterior, de acuerdo con el art. 298 del R.H.; y 3. -Resulta presentado con anterioridad otro documento relativo a la misma finca, expropiando una parte de la misma, que no ha sido tenido en cuenta en el Expediente.

    La DGRN, entiende en cuanto al primer y segundo defectos, que no pueden ser mantenidos, ya que respecto al primero, las descripciones de las fincas, cuando mencionan linderos por los nombres de los titulares de las colindantes, no hacen fe de que estos sean efectivamente sus dueños; y respecto al segundo, porque si el exceso de cabida lo declara un juez, el Registrador no puede apreciar duda sobre la identidad de la finca y el art. 298 del R.H. solo es aplicable a los excesos declarados mediante título público.

    La DG revoca también el tercer defecto, ya que si el documento previo no es contradictorio, carece de razón de ser el defecto, y si lo es, lo que procede es calificar el primero e inscribirlo y luego calificar el segundo por lo que resulte del Registro; y si el primero es defectuoso debe prorrogarse el asiento de presentación del segundo hasta que el primero sea subsanado e inscrito o si no se subsana y caduca su asiento, calificar y despachar el segundo sin considerar el primero ya que habrá perdido su prioridad. (MN)

    Enlaces: BOE. UA.

  8. CONVENIO DE SEPARACIÓN: USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL. R. 11 de septiembre de 2003, DGRN. BOE del 13 de octubre.

    Caso planteado: Se presenta un convenio regulador de separación conyugal aprobado judicialmente, en el que se atribuye el dominio del domicilio familiar a uno de los cónyuges y el uso al otro y a sus hijos, en tanto convivan en el mismo y se encuentren en periodo de formación, pactándose al mismo tiempo la relevación de las limitaciones del art. 1320 del C.C. para el titular del dominio, el cual se compromete a no vender el inmueble, aunque si podrá hipotecarlo; igualmente se establece que el derecho de uso no se inscribirá en el Registro.

    El Registrador inscribe el dominio del piso así como el Uso; pero deniega los otros pactos por entender que la protección que establece para la vivienda familiar el art. 1320 del C.C es irrenunciable y por tener carácter personal. El interesado recurre tanto la inscripción del uso, como la denegación de los pactos.

    Respecto a la Inscripción del Uso, la DGRN, entiende que la nulidad de una inscripción no puede ser objeto de recurso gubernativo, que está bajo la salvaguarda de los tribunales; y respecto a los otros pactos, desestima el recurso, ya que tratan: uno, de sustituir por otras las garantías legales para la protección de la vivienda familiar, lo que no encaja dentro del ordenamiento, al tratarse de la renuncia de un derecho concedido por la ley para proteger los hijos del matrimonio; y otro, de un pacto meramente obligacional, por ello su aprobación judicial no los convierte en inscribibles. (MN)

    Enlaces: BOE. UA.

  9. EXPEDIENTE DE DOMINIO. R. de 13 de...

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