Resoluciones de la DGRN de 29 de junio, 28 de julio y 26 de noviembre de 2001.

AutorJosé Luis Laso Martínez
Páginas385-395
III Comentarios
1. Consideraciones generales

El régimen registral del derecho de reversión bien puede decirse que se corresponde con un tema carente de regulación propia en los textos de este orden, que vive fundado en conceptos producidos en el Derecho Administrativo, como son su catalogación en el tipo de los derechos de preferente adquisición, de difícil asimilación con los ordinarios derechos de esta índole que, además, ha tenido que sobreponerse a su transformación sustantiva por obra de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y, por fin, que tiene que albergar en una misma noción dos regímenes diferentes de expropiación como son comunes y debidas a expropiaciones urbanísticas.

Puede contestarse diciendo que después de la reciente Ley de Ordenación de la Edificación del año 1999, sí que tiene regulación registral y que, especialmente, con el acortamiento de los plazos de ejercicio frente al antiguo modelo que no contenía límites, para ello las dificultades prácticas van a ser inferiores en las expropiaciones comunes. Sin embargo también en este punto no puede omitirse que uno de los puntos claros de su regulación sustantiva ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que las peticiones de reversión se han de regir por el régimen legal vigente en el momento en que se presenten, como reconocen las sentencias de 25 de febrero de 1992, 28 de abril de 1995, 20 de enero de 1998, 18 de julio de 1998, 19 de septiembre de 1998 y 10 de mayo de 1999, con lo cual no se puede asegurar que ante la cortedad del actual plazo una nueva reforma legislativa no vuelva a alargarle en el futuro 1.

Todo ello hace que nos encontremos ante una materia evanescente respecto de la cual, aun cuando las peticiones de inscripción se hicieron antes de la nueva Ley, late en el fondo de la doctrina de la Dirección una interpretación que más bien puede ser predicable desde ésta pero no para situaciones anteriores.

Dentro de estos términos generales parece de utilidad destacar estas notas:

  1. En primer lugar, una de las afirmaciones que se contiene en las dos últimas Resoluciones es la de que: "la cualidad de expropiado y su derecho a una hipotética reversión está en la esencia misma de la expropiación...".

    No parece que afirmación tan "esencial" se corresponda con la interpretación última del Tribunal Constitucional que en un caso tan singular como el de Rumasa, en el que se excluyó la reversión, ha sentado el criterio más matizado contenido en la sentencia de 18 de abril de 1988, según la cual: "no cabe duda de que el artículo 33.3 de la Constitución no ha incluido dentro de las garantías constitucionales de la expropiación el derecho de reversión que es, en consecuencia, un derecho de configuración legal".

    Por tanto, a la expropiación no sigue necesariamente la reversión, pero ello no sólo porque una ley la excluya sino porque, en ocasiones, esté intrínsecamente contradicha.

    Lo cual repercute en el mandato contenido por la Ley al Registrador para que éste deje constancia al practicar la inscripción. Esto es, ¿siempre ha de proceder así?

    Pues bien, por lo menos puede ponerse en duda en casos como los siguientes:

    1. En las expropiaciones por incumplimiento de la función social, por ejemplo, en las que se produzcan a los propietarios no adheridos a una Junta de Compensación, ¿existe el derecho de reversión?

    2. En las expropiaciones mediando convenios expropiatorios, o incluso fuera de ellos cuando el expropiado entrega el bien con reserva del aprovechamiento urbanístico o admite la cuantía de éste que le ofrece el expropiante, ¿habrá por definición reversión cuando ante la opción de abono del justiprecio en metálico o mediante aprovechamiento, se acepta ésta?

    Por tanto, no parece que por esencia haya siempre reversión.

  2. Otra de las tajantes afirmaciones de las Resoluciones es la de que los derechos de reversión "son perfectamente inscribibles por gozar de la inmediatividad y eficacia erga omnes de todo derecho real".

    Ciertamente el derecho de reversión, con más rigor, ha sido calificado como derecho real administrativo. Ahora bien, ¿esta catalogación inicial permite asimilar la reversión a uno de los derechos reales típicos del Derecho Civil e inscribible en el Registro de la Propiedad como lo son éstos?

    Según mi criterio no existe una identificación plena y menos en su acceso...

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