Resolución de 18 de septiembre de 1987

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1987
Publicado enBOE, 2 de Octubre de 1987

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por don José María Marrero Portugués, en nombre de la Caja Insular de Ahorros de Canarias contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número 4, de dicha ciudad a practicar una anotación preventiva de embargo.

HECHOS I

En juicio ejecutivo 710/1983, promovido por la Caja Insular de Ahorros de Canarias, ante el Juzgado de Primera Instancia, número 1, de los de Las Palmas contra don Santiago Santana Marrero, casado con doña Isabel Martín Mirabal, y contra otros, sobre reclamación de la cantidad principal de 1.218.632,83 pesetas, 347.861,22 de intereses pactados, más los intereses de demora y costas que se calculan en 400.000 pesetas, se embargó, para garantizar las responsabilidades aludidas una finca urbana alta en la Isleta del Puerto de la Luz, en la calle Lujan Pérez, inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de los citados cónyuges; habiéndose notificado a la esposa del demandado la existencia del procedimiento y del embargo trabado con fecha 11 de noviembre de 1983.

Con fecha 22 de enero de 1986 se libró el correspondiente mandamiento para anotar el embargo en el Registro de la Propiedad.

Con anterioridad, el día 17 de abril de 1985, los citados cónyuges ante el Notario don Mariano Arias Llamas, otorgaron escritura de modificación del régimen matrimonial de bienes liquidando la sociedad de gananciales y acordando la separación de los mismos, y en la misma se adjudicó a la esposa la vivienda descrita en el mandamiento de embargo. Dicha escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad y causó inscripción el día 7 de junio de 1985.

II

Presentado el citado mandamiento judicial el día 5 de abril de 1986 en el Registro de la Propiedad, número 4, de Las Palmas, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la anotación preventiva de embargo que se ordena en el precedente mandamiento, por aparecer la finca inscrita a favor de persona distinta al demandado.—Las Palmas de Gran Canaria, 23 de abril de 1986.—El Registrador.—Firmado: Eduardo de la Barrera Arrióla.»

III

Don José María Marrero Portugués, en representación de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que se considera que la calificación del Registrador no se ajusta a derecho, por las siguientes razones: a) El demandan te ha dado pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, b) La disolución de la sociedad de gananciales fue posterior a los trámites procesales, c) Es de aplicación el artículo 1.317 del Código civil, que entraña una regla de irretroactividad, de tal forma que no permita que quedan desamparados los terceros como consecuencia de la modificación de un régimen matrimonial. Y d) La Audiencia Territorial de Canarias ha resuelto favorablemente un recurso gubernativo promovido por la Caja Insular de Ahorros de Canarias en virtud de auto de fecha 18 de junio de 1986, donde se trató un supuesto idéntico al que nos ocupa en la presente reclamación, hasta el punto que se refiere al mismo procedimiento ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, número 1, de los de Las Palmas. Que de no aceptarse esta tesis, se protegería la actuación fraudulenta de unos deudores que pretenden sorprender a sus acreedores; y con la calificación registral se logra que la sociedad conyugal se convierta en un instrumento apropiado para burlar las responsabilidades de los cónyuges.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota alegó: Que no procede anotar un embargo presentado el 5 de abril de 1986 contra don Santiago Santana Marrero, porque la finca embargada está inscrita privativamente a nombre de doña Isabel Martín Mirabal, con fecha 7 de junio de 1985, casada con aquél y que, aunque se le haya notificado a ésta la demanda, no es aplicable al artículo 144 del Reglamento, ya que no se ajusta al supuesto de este recurso. Que el hecho de que dicha finca, antes de la citada fecha, perteneciera a la sociedad de gananciales no varía en nada la calificación. Que los trámites judiciales fueran anteriores a la disolución de la sociedad de gananciales y el conocimiento de los mismos por los titulares regístrales, sólo demuestra un posible fraude de éstos, lo que lleva a una cuestión judicial que excede de la calificación del Registrador que habrá de ejercer su función por lo que resulta del título y del Registro, y es evidente que al tiempo de presentarse el embargo en el Registro la finca había dejado de pertenecer a la sociedad de gananciales, lo que impide su anotación, con sujeción a los principios de prioridad y tracto sucesivo. Que la protección de los derechos de los acreedores, así como los posibles fraudes a que pueda dar lugar, el artículo 1.317 del Código civil y otros del Ordenamiento jurídico, es cuestión que debe resolverse ante los Tribunales.

El Ilustrísimo Magistrado-Juez de Primera Instancia, número 1, de Las Palmas, informó: Que el origen de la obligación que se ejecuta se contrae a póliza de crédito que, con fecha 2 de octubre de 1979, fue suscrita por don Manuel de los Reyes Pérez Rodríguez y avalada por don Santiago Santana Marrero. Que la ejecución de dicha póliza fue dirigida, el día 25 de marzo de 1983, contra todos los intervinientes en la misma. Que la existencia del embargo fue notificada a doña Isabel Martín Mirabal, esposa del señor Santana, con fecha 11 de noviembre de 1983, constante el matrimonio y bajo el régimen legal de gananciales. Que el mandamiento de embargo fue expedido el 14 de marzo de 1985. Que la modificación del régimen económico matrimonial se produce por escritura pública el 17 de abril de 1985. Que de lo anterior se deduce que al momento de producirse la traba de los bienes embargados y notificada la misma a la esposa del demandado, el régimen económico matrimonial era el de gananciales y, como consecuencia de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, de tales obligaciones habrá de responder el patrimonio de la sociedad conyugal, con independencia de que la titularidad de los bienes sometidos a la garantía estén inscritos a nombre del demandado o de la mujer.

VI

El Presidente de la Audiencia Territorial de Las Palmas revocó la nota del Registrador, fundándose en la doctrina sentada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en las Resoluciones, entre otras, de 6 y 10 de noviembre de 1981, que contemplan supuestos de modificación de capitulaciones matrimoniales y en la Resolución de 15 de abril de 1983, en cuya virtud es evidente que la esposa estaba correctamente demandada a los efectos del artículo 144.2 del Reglamento Hipotecario y que el artículo 20 de la Ley Hipotecaria es inaplicable al presente caso.

VII

El señor Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: Que el artículo 144 del Reglamento Hipotecario ha sido reformado por el Real Decreto 3.215/82, de 12 de noviembre. Que dicho artículo es interpretado erróneamente en el auto dictado por el Excelentísimo Señor Presidente de la Audiencia Territorial de Canarias, así como las Resoluciones de 6 y 10 de noviembre de 1981, en las que se da la razón al Registrador en unos supuestos idénticos al contemplado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 392, 403, 405, 1.083, 1.317, 1.365, 1.373 y 1.410 del Código civil; 17, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 140.1 y 144 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 6, 10 y 19 de noviembre de 1981 y 16 de febrero y 29 de mayo de 1987.

  1. El Registrador deniega la anotación preventiva ordenada en el mandamiento de embargo porque la finca a que se refiere consta inscrita en favor de una persona distinta al demandado. En el embargo concurren las circunstancias siguientes: 1.°) No consta en el mandamiento que la deuda reclamada contra uno de los cónyuges sea, además, deuda de la sociedad de gananciales. 2.°) La finca a que se refiere el mandamiento de embargo consta inscrita como privativa de la mujer del demandado, por haber sido adquirida en virtud de adjudicación consiguiente a la disolución de la sociedad de gananciales. 3.°) El mandamiento de embargo objeto de la calificación fue expedido el día 22 de enero de 1986, pero el Juez informa que el embargo fue acordado en 14 de marzo de 1985. La escritura de disolución de la sociedad de gananciales, en la que se adjudica la finca a la mujer, tiene fecha de 17 de abril de 1985 y causó inscripción en el Registro el 7 de junio de 1985. El mandamiento de embargo de 22 de enero de 1986 se presenta en el Registro el 5 de abril de 1986.

  2. Por deudas privativas de un cónyuge sólo es posible el embargo de bienes gananciales concretos, en cuanto comunes de los dos cónyuges, si cuando el embargo fue acordado estaba todavía en vigor la sociedad de gananciales. Y, por el contrario, es obligado conforme a doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero y 29 de mayo de 1987) denegar la anotación si al acordar el embargo la sociedad de gananciales estaba disuelta y el bien constaba inscrito como privativo de la mujer (a salvo las posibles acciones de impugnación de la partición de los gananciales que en su día podrán provocar anotación preventiva de demanda).

  3. De documento que no tuvo a la vista el Registrador al proceder a la calificación del mandamiento, parece resultar que el embargo a que el mismo se refiere fue en verdad acordado en 14 de marzo de 1985, fecha anterior a la disolución de la sociedad de gananciales. Pero las cuestiones que puedan plantearse por tal razón no pueden ser abordadas ahora conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento Hipotecario que impide tener en cuenta documentos no presentados en tiempo y forma para ser objeto de la calificación que ahora se discute.

Esta Dirección General ha acordado revocar el auto dictado y confirmar la nota del Registrador, a salvo las cuestiones que puede plantear la presentación del mandamiento de 14 de marzo de 1985.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 18 de septiembre de 1987.—El Director General, Mariano Martín Rosado.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Las Palmas. («B.O.E.» de 2 de octubre de 1987.)

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