Resolución de 15 de abril de 1983

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución15 de Abril de 1983
Publicado enBOE, 25 de Mayo de 1983

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del Banco Comercial de Cataluña, S. A., contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.° 5 de Madrid a extender una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del mencionado Registrador.

Resultando que en autos de juicio ejecutivo seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, promovidos por el Banco Comercial de Cataluña, S. A., contra D. Luis Martínez Rodríguez, casado con Dña. María Soledad Amor Martín, en reclamación de nueve millones seiscientas mil pesetas, se expidió por el mencionado Juzgado con fecha tres de marzo de 1982, mandamiento al Registrador, por el que se decretaba la anotación preventiva de embargo sobre el inmueble ganancial que se describe expresándose el haberse efectuado la notificación a la esposa.

Resultando que presentado dicho mandamiento judicial en el Registro fue calificado con la siguiente nota: "SUSPENDIDA la anotación preventiva de embargo que se ordena tomar en el precedente mandamiento por estimarse el defecto subsanable de no dirigirse la demanda, además de contra D. Luis Martínez Rodríguez, contra su esposa, Dña. María Soledad Amor Martín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 1.375 del Código Civil y 144 del Reglamento Hipotecario. Queda tomada en el Registro de la Propiedad numero 5 de esta capital anotación de dicha suspensión, en el tomo 1.020 del archivo, folio 71, finca número 40.801, anotación letra A. Se ha cumplido lo prevenido en el artículo 485, letra c) de junio de 1982. El Registrador. Firma ilegible."

Resultando que el citado Procurador en la representación que ostentaba, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que son de aplicación enceste caso los artículos 144 del Reglamento Hipotecario y 1.362 del Código Civil; que según las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 9, 13 y 14 de diciembre de 1976, es anotable un embargo sobre bienes presuntivamente gananciales, decretado en juicio ejecutivo por obligaciones asumidas por el marido, contra el que se dirigió la demanda, habiéndose notificado a la mujer la existencia del procedimiento y el embargo practicado; que según la resolución de 8 de septiembre de 1964, anotado el embargo, sobre la finca ganancial, con anterioridad a la reforma del artículo 1.413 del Código Civil, no es necesario el consentimiento de la mujer para inscribir el testimonio del auto de adjudicación, aunque éste sea de fecha posterior a la reforma, resolución que aclara con precisión la colisión de normas en cuanto a hechos realizados bajo la ya derogada y sus consecuencias surten efectos al amparo de la nueva Ley.

Resultando que el Registrador informó: que antes de la reforma de 24 de abril de 1958, correspondían al marido en exclusiva la administración y disposición de los bienes gananciales, y por ello, el Reglamento Hipotecario no exigía la intervención o citación de la mujer en los procedimientos que se suscitaran para el cumplimiento de obligaciones sobre bienes gananciales; que al producirse la reforma del artículo 1.413 por la Ley de 29 de abril de 1958, las omnímodas facultades del marido respecto de la disposición se limitaron en el sentido de exigir el consentimiento de la mujer para los actos de disposición de bienes inmuebles y establecimientos mercantiles de carácter ganancial, reforma que tuvo su repercusión registral al reformarse, por Decreto de 17 de marzo de 1959 el artículo 144, que en su actual redacción exige que la demanda del procedimiento en que el embargo se acuerde se haya dirigido contra ambos cónyuges; no obstante, dada la posición preeminente que en la sociedad de gananciales ostentaba el marido, ese consentimiento uxoris instaurado para determinados actos dispositivos se configuró doctrinal y jurisprudencialmente como "negocio de asentimiento", de donde derivó lo que pudiéramos llamar "doctrina de la notificación" para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 144 del Reglamento Hipotecario; que el proceso evolutivo culmina en la Ley de 13 de mayo de 1981, que supone una reforma profunda y un cambio radical en la sociedad de gananciales, que debe inspirar también los criterios de calificación de los actos de disposición de los bienes gananciales; que el hecho de tratarse en el caso que nos ocupa de un procedimiento de ejecución cambiaria sólo consta por la manifestación del propio recurrente; que si bien es cierto que los artículos 516 y 521 del Código de Comercio limitan la posibilidad de dirigir la acción cambiaria a las personas que en ello se citan, también lo es que la disposición sobre los bienes sólo puede alcanzar eficacia mediante el consentimiento de sus titulares, y ello impide la práctica registral de ningún asiento que pueda llevar a la enajenación que no está consentida por ambos esposa; que la propia Ley Procesal, en su artículo 1.453 deja a la regulación de las normas hipotecarias la forma de obtener la anotación preventiva de embargo de inmuebles; que la disminución del patrimonio ganancial no puede producirse sin la concurrencia de los requisitos exigidos principalmente por los artículos 1.375, 1.377 y 1.378 del Código Civil, con las consecuencias procesales que de los mismos se derivan.

Resultando que el Magistrado-Juez que intervino en el .procedimiento informó: que aunque la administración y disposición de los bienes gananciales corresponda en la actualidad a ambos cónyuges, la demanda ejecutiva no podría dirigirse contra la esposa, porque la obligación contraída por D. Luis Martínez Rodríguez mediante póliza mercantil intervenida por Agente de Cambio y Bolsa, y por ello título ejecutivo, al amparo del número 6 del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tan sólo permitía dirigir la acción ejecutiva y despachar la ejecución contra las personas que intervinieron m la póliza, no contra las demás; que la exigencia de lo dispuesto en los actuales artícuds 1.375 y 1.377 del Código Civil ha de entenderse cumplida, como se entendía cum-' plida durante la vigencia del antiguo artículo 1.413, con la notificación a la esposa del demandado de la existencia del procedimiento, así como lo estableció la Dirección General de los Registros y del Notariado:

Resultando que el Presidente de la Audiencia, estimando el recurso gubernativo, revocó la nota de suspensión, aduciendo razones análogas a las del recurrente.

Vistos los artículos 66, 1.319, 1.328, 1.362, 1.364, 1.365, 1.367, 1.368, 1.369, 1.373, 1.375, 1.382, 1.384, 1.385, 1.397, 1.398 y 1.413 (redacción anterior a la reforma) del Código'Civil, 144 del Reglamento Hipotecario, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1964, 3 de marzo de 1964 y 2 de junio de 1972 y las Resoluciones de este Centro de 9, 13 y 14 de diciembre de 1966 y 28 de marzo de 1983.

Considerando que en este expediente se plantea la cuestión de si cabe anotar un embargo decretado en juicio ejecutivo sobre un bien ganancial, en base a una obligación contraída antes de la Reforma del Código Civil por el marido en póliza mercantil intervenida por Agente de Cambio y Bolsa, cuando la demanda dirigida sólo contra el mencionado marido tiene lugar después de la Reforma, si bien se ha notificado la misma a su mujer.

Considerando que en el sistema anterior a la Reforma de 13 de mayo de 1981, reiterada doctrina de este Centro declaró al interpretar el artículo 144 del Reglamento Hipotecario tras la modificación sufrida por el artículo 1.413 del Código Civil en la Ley de 1958, que bastaba para practicar el embargo sobre un bien ganancial por obligaciones contraídas por el marido, único administrador de la Sociedad conyugal en aquella época —el que la demanda al esposo administrador se hubiera notificado a su mujer.

Considerando que tras la reforma última, y para un supuesto planteado dentro de la vigilancia de la nueva Ley debido a la obligación contraída por uno sólo de los cónyuges en el ejercicio de los poderes individuales que se le re|onocen sobre la sociedad de gananciales, este Centro Directivo en Resolución de 28 de marzo de este año, interpretando igualmente la nueva redacción del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, ha mantenido idéntico criterio al sustentado con anterioridad por entender que la demanda conjunta a ambos cónyuges no guardaría armonía con el carácter individual de la calidad de deudor, cualquiera que sean las masas patrimoniales que tal actuación individual haya podido sujetar a responsabilidad, ya que cuando la Ley establece que uno de los cónyuges como órgano social puede obligar los bienes gananciales hay que entender este mandato legal hasta sus últimas consecuencias, y sin tener que atribuir al acreedor la carga de tener que demandar a los dos cónyuges cuando únicamente ha contratado con uno sólo de ellos, así como tampoco obligar al cónyuge no deudor a que sea parte en el proceso, pues la Reforma lo que ha introducido ha sido el extender a ambos cónyuges, en base al principio de igualdad, las facultades que tradicionalmente sólo ostentaba el marido.

Considerando que, en consecuencia, y por todo lo expuesto, es factible extender la anotación de embargo solicitada dado que la materia de Derecho Transitorio —Disposición cuarta del Código Civil— carece de transcendencia en este punto debido a la coincidencia de criterio entre la antigua y la nueva legislación.

Esta Dirección General ha acordado que procede confirmar el Auto apelado.

Lo que con devolución del expediente original comunica a V. E. para su conocimiento y efectos. Madrid, 15 de abril de 1983.—El Director General, Francisco Mata Pallares.—Exemo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid. (Boletín Oficial del Estado, del 25 de mayo de 1983.)

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