Resolución SACAN/011/10 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 19-05-2014

Fecha19 Mayo 2014
Número de expedienteSACAN/011/10
Tipo de procesoDenuncia
Actividad EconómicaCompetencia
RESOLUCIÓN
(Expte. SACAN/011/10 PAGINA WEB C.O. DENTISTAS TENERIFE)
CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA
PRESIDENTE
D. José María Marín Quemada
CONSEJEROS
Dª. María Ortiz Aguilar
D. Benigno Valdés Díaz
Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain
SECRETARIO
D. Tomás Suárez-Inclán González
En Madrid, a 19 de mayo de 2014
La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, con la composición expresada al margen, ha dictado la siguiente
resolución en el expediente sancionador SACAN/011/10 PAGINA WEB C.O.
DENTISTAS TENERIFE, incoado por la Viceconsejería de Economía y Asuntos
Económicos con la Unión Europea de la Consejería de Economía, Hacienda y
Seguridad de la Comunidad Autónoma de Canarias, el día 31 de octubre de 2012,
contra el Colegio Oficial de Dentistas de Santa Cruz de Tenerife por presuntas
prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007,
de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).
ANTECEDENTES DE HECHO
1. El 28 de septiembre de 2010 tuvo entrada en la Viceconsejería de Economía y
Asuntos Económicos con la Unión Europea de la Consejería de Economía,
Hacienda y Seguridad de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante, la
Viceconsejería), denuncia formulada por el Consejo General de Colegios de
Protésicos Dentales de España (Consejo General de Protésicos) y por el Colegio
Profesional de Protésicos Dentales de Santa Cruz de Tenerife (Colegio de
Protésicos), contra el Colegio Oficial de Dentistas de Santa Cruz de Tenerife
(Colegio de Dentistas), por presunta infracción de los artículos 1, 2 y 3 de la LDC,
consistente en la publicación en la web de este último Colegio de un documento en
el que se indica expresamente que “Es falso que el paciente puede elegir
directamente el protésico dental al margen del dentista".
2. El 23 de noviembre de 2010, como actuación preliminar, la Viceconsejería solicitó al
Colegio de Dentistas información sobre si el contenido de dicho documento era
atribuible a una decisión del Consejo General de Colegios de Dentistas de España
2
(Consejo General de Dentistas) o del propio Colegio de Dentistas. El 15 de
diciembre el Colegio de Dentistas indicó que el documento provenía del primero.
3. El 14 de enero de 2011, de acuerdo con el mecanismo de asignación previsto en la
Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y
las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, se
consideró que la competencia para conocer de tal denuncia correspondía a la
extinta Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, CNC), por considerarse
que la conducta denunciada podía tener efectos en un ámbito superior al de la
Comunidad Autónoma.
4. El 13 de septiembre de 2012, la Dirección de Investigación (DI) de la CNC infor
que en el marco del expediente S/0299/10 Consejo Colegios Odontólogos y
Estomatólogos que estaba tramitando la CNC y al que se había incorporado la
denuncia objeto de este expediente, se había procedido a desglosar las actuaciones
correspondientes a los Colegios Profesionales territoriales para su reasignación a
las respectivas Comunidades Autónomas por considerarse que éstos habían
actuado de manera independiente del Consejo General de Colegios de Odontólogos
y Estomatólogos y, por tanto, de forma voluntaria, siendo cada uno de ellos
responsable de sus actuaciones. Por ello, el 2 de octubre de 2012, la denuncia fue
reasignada a la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la UE.
5. Mediante escrito de 31 de octubre de 2012, la Viceconsejería acordó la incoación de
expediente sancionador contra el Colegio de Dentistas por presuntas prácticas
restrictivas de la competencia prohibidas por la LDC, admitiéndose en el mismo a la
DI como parte interesada en el procedimiento.
6. El 8 de noviembre de 2012, la Viceconsejería requirió al Colegio de Dentistas
determinada información relacionada con: (i) el mecanismo de aprobación de los
contenidos de su página web, (ii) actas en las que constara dicha aprobación, (iii)
fechas de incorporación y eliminación en la web del contenido denunciado y (iv)
diversas cuestiones relacionadas con los Estatutos y el/los Códigos de Ética y
Deontología Dental.
7. El día 19 de noviembre de 2012 tuvo entrada en la Viceconsejería escrito del
Colegio de Dentistas mediante el que presentaba sus alegaciones al acuerdo de
incoación. En el mismo solicitaba a la Viceconsejería que dejara sin efecto la
incoación del expediente sancionador en tanto que en el documento objeto de
controversia no se indicaba que el paciente no pudiera elegir al protésico dental que
deseara, sino que no podía hacerlo frente al criterio del dentista, lo que, entendía,
constituía una derivación de la norma básica reguladora de estas profesiones, la
Ley 10/1986, de 17 de marzo, por la que se regula la profesión de Odontólogo y las
de otros profesionales relacionados con la salud dental. Por este último motivo
añade que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 LDC, se trataría de una
conducta a la que no le serían de aplicación las prohibiciones reguladas en la LDC.
8. El 26 de noviembre de 2012 tuvo entrada en la Viceconsejería respuesta del
Colegio de Dentistas al requerimiento de información, en el que señalaba, entre
otras cosas, que: (i) el responsable de gestionar y dotar de contenido su página web
era su Junta de Gobierno, siendo sus contenidos aprobados por acuerdo de la
3
misma, (ii) el documento objeto de controversia había sido extraído de la página
web del Consejo General de Dentistas, aprobándose por la Junta de Gobierno del
Colegio de Dentistas la redacción con la que aparecía en la web de éste e
incorporándose a la misma en marzo de 2010, siendo eliminada en diciembre de
2010, y que (iii) el Consejo General de Dentistas había trasladado la creación del
microsite "unprotesiconoesundentista.es" a fin de que los Colegios se adhiriesen al
mismo, lo que hizo el Colegio de Dentistas en marzo de 2009. El 5 de diciembre la
Viceconsejería le solicita aclaración sobre algunos aspectos señalados en dicho
escrito así como copia de los documentos mencionados en el mismo. El 17 el
Colegio de Dentistas responde a la Viceconsejería aportando los documentos
solicitados e indicando que la eliminación de su web tanto del documento “Carta de
derechos y obligaciones” como del link a www.unprotesiconoesundentista.es fue
acordado por su Junta de Gobierno en su reunión de 20 de noviembre de 2012.
9. Mediante escrito de 5 de diciembre de 2012, la Viceconsejería requería al Colegio
de Protésicos información acerca de su número de Colegiados así como la remisión
de determinada jurisprudencia relacionada con la demanda interpuesta por dicho
Colegio contra un médico estomatólogo (sentencia del Juzgado de lo Mercantil n°1
de Santa Cruz de Tenerife de 1 de octubre de 2010, por la que se fallaba la
desestimación de la demanda interpuesta por el Consejo General de Colegios de
Protésicos Dentales de España y por el Colegio de Protésicos, y Auto del Tribunal
Supremo por el que devenía firme la sentencia de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de junio de 2011, por la
que se estimaba el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada
sentencia del Juzgado de lo Mercantil n°1 de Santa Cruz de Tenerife). El 20 de
diciembre tiene entrada en la Viceconsejería escrito de respuesta del Colegio de
Protésicos en el que, además de aportar la documentación requerida, anexa una
Resolución del Colegio de Dentistas en la que éste resuelve la denuncia de un
paciente contra una dentista colegiada que se negó a hacerle entrega de la
prescripción/receta de la prótesis dental para poder elegir protésico dental.
10. De acuerdo con lo previsto en el artículo 50.3 LDC, con fecha 5 de febrero de 2013
la Viceconsejería formuló el Pliego de Concreción de Hechos (PCH), en el que
concluyó que “Por todo lo expuesto anteriormente, se considera acreditado que el
Colegio de Dentistas de Santa Cruz de Tenerife ha realizado una conducta
continuada de recomendación colectiva respecto a las condiciones comerciales que
deben regir las relaciones entre odontólogos y pacientes, que resultaría contrario a
lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia, que habría tenido lugar desde marzo de 2009 hasta noviembre de
2012” que fue notificado a las partes. El 4 de marzo de 2013 tuvieron entrada en la
Viceconsejería las alegaciones conjuntas del Consejo General de Protésicos y del
Colegio de Protésicos, que muestran su conformidad al mismo aun efectuando una
serie de observaciones. El 7 de marzo, se recibieron las del Colegio de Dentistas.
En ellas, además, se propone la práctica de prueba, denegada por la Viceconsejería
el 18 de marzo.
11. El 8 de abril de 2013 la Viceconsejería acordó la incorporación al expediente de
determinada documentación obrante en el expediente sancionador S/0299/10
4
Consejo Colegios Odontólogos y Estomatólogos remitida por la CNC, por
considerarse relevante en la instrucción del expediente de referencia: (i) Escrito del
Consejo General de Dentistas, remitido a la DI el 15 de marzo de 2011, por el que
manifiesta que los Colegios de Dentistas actúan de forma autónoma e
independiente de éste en lo que se refiere a toda declaración o manifestación y (ii)
Escrito del Consejo General de Dentistas, remitido a la DI el 17 de marzo de 2011,
por el que manifiesta que las declaraciones o manifestaciones de los Colegios de
Dentistas relativas al intrusismo de los protésicos no derivan de instrucciones,
recomendaciones o circulares emitidas por el Consejo General.
12. El 2 de mayo de 2013 se acordó el cierre de la fase de instrucción, concediendo a
los interesados un plazo de 15 días para efectuar las alegaciones que consideren
pertinentes. Dicho acuerdo se notificó a los interesados entre el 6 y el 10 de mayo.
13. El 13 de mayo 2013, la Viceconsejería emitió Propuesta de Resolución en el
procedimiento sancionador SACAN/011/10 PÁGINA WEB C.O. DENTISTAS
TENERIFE, notificada entre el 16 y el 21 de mayo, en la que se propone:
“• Que se declare la existencia de una conducta continuada de recomendación
colectiva prohibida por el artículo 1.1 a) de la LDC, consistente en la difusión de
un mensaje relativo a las condiciones comerciales entre el dentista, el paciente y
el protésico dental, en el marco de la prescripción de prótesis dentales,
destinado tanto a los odontólogos como al público en general, desde el mes de
marzo de 2009 hasta noviembre de 2012, y que tal conducta prohibida se
tipifique, a los efectos de la sanción a imponer, como infracción muy grave,
según el artículo 62.4.a) de la LDC.
• Que se declare responsable de dicha infracción al Colegio Oficial de Dentistas
de Santa Cruz de Tenerife.
• Que se imponga la sanción correspondiente en aplicación del artículo 63 y 64
de la LDC.”
14. El 4 de junio de 2013, el Colegio de Dentistas presentó escrito de alegaciones a la
Propuesta de Resolución en las que reitera la práctica de pruebas solicitadas en su
escrito de alegaciones al PCH y denegadas por la Viceconsejería. Asimismo,
solicitó ampliación del plazo de resolución y suspensión del mismo hasta el dictado
de sentencia en el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Audiencia
Nacional por el Consejo de Dentistas contra la resolución recaída en el expediente
S/0299/10 Consejo Colegios Odontólogos y Estomatólogos tramitado por la CNC.
15. El Consejo de Protésicos y el Colegio de Protésicos presentaron conjuntamente sus
alegaciones a la Propuesta de Resolución mediante escrito de 5 de junio de 2013,
en el que: (i) puntualizan que la infracción del art. 1.1.a LDC en el marco de la
prescripción de prótesis dentales dejó sin efecto el derecho del paciente a la libre
elección de protésico dental, (ii) consideran que es necesario imponer al Colegio
denunciado la obligación de comunicar la Resolución que se dicte a todos sus
Colegiados, con el fin de contribuir a la efectiva cesación de la conducta y (iii)
acompañan un esquema de la situación de la salud bucodental en materia de
prótesis dentales, consecuencia de los hechos denunciados.
5
16. Transcurrido el plazo de 15 días para alegaciones a la Propuesta de Resolución, el
14 de junio de 2013 la Viceconsejería emitió informe propuesta, de conformidad con
el artículo 34.2 del Reglamento de Defensa de la Competencia (en adelante el
RDC), aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, para su elevación al
Consejo de la CNC.
17. El 17 de junio de 2013, la Viceconsejería elevó al Consejo de la CNC el expediente
principal junto con el informe propuesta y las alegaciones a la Propuesta de
Resolución. Dicha documentación tuvo entrada en la CNC el 19 de junio.
18. Por Orden ECC/1796/2013, de 4 de octubre, se determinó el 7 de octubre de 2013
como fecha de puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia (CNMC), en la cual se integran las actividades y funciones de la
CNC, en virtud de lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
19. El 27 de febrero de 2014 el Consejo de la CNMC requirió al Colegio de Dentistas
información sobre su volumen de negocios total correspondiente al ejercicio de
2013, suspendiendo el procedimiento.
20. Mediante escrito de 20 de marzo, con entrada en la CNC el día 24, el Colegio de
Dentistas contestó al requerimiento anterior, levantándose la suspensión del plazo
de duración del procedimiento el día 25.
21. La Sala de Competencia del Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 8
de mayo de 2014.
22. Son partes interesadas en este expediente:
- El COLEGIO OFICIAL DE DENTISTAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE;
- El CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE PROTÉSICOS DENTALES
DE ESPAÑA;
- y el COLEGIO PROFESIONAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE SANTA
CRUZ DE TENERIFE.
HECHOS PROBADOS
Durante las fases de instrucción y de resolución ante el Consejo del presente
expediente se han conocido los hechos que el Consejo considera relevantes para la
acreditación y valoración de la conducta imputada por la Viceconsejería en su
Propuesta de Resolución al Consejo, y que figuran a continuación.
I. SOBRE LAS PARTES INTERESADAS
Son partes interesadas en este expediente sancionador según la propuesta de
resolución las siguientes:
1.- DENUNCIANTES:
6
Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Santa Cruz de Tenerife: Colegio
Profesional de ámbito provincial, cuya actividad se clasifica en la categoría de
actividades de organizaciones profesionales (CNAE 94.12).
Consejo General de Colegios de Protésicos de Protésicos Dentales: Creado
mediante la Ley 2/2001, de 26 de marzo, es el órgano coordinador y representativo,
tanto en el ámbito nacional como internacional, de los Colegios Profesionales de
Protésicos Dentales existentes en España, cuya actividad se clasifica en la categoría
de actividades de organizaciones profesionales (CNAE 94.12).
2.- DENUNCIADO:
Colegio Oficial de Dentistas de Santa Cruz de Tenerife. Colegio Profesional de
ámbito provincial, cuya actividad se clasifica en la categoría de actividades de
organizaciones profesionales (CNAE 94.12).
3.- OTROS:
La Dirección de Investigación de la CNC, a la que se admitió como interesada en el
presente expediente en base a su solicitud, al objeto de procurar la aplicación uniforme
de la LDC en todo el territorio español.”
II. SOBRE LOS MERCADOS AFECTADOS
En su Propuesta de Resolución, la Viceconsejería considera que los mercados
susceptibles de ser afectados por la conducta del Colegio de Dentistas son los
siguientes:
1) El mercado de los servicios de odontología (CNAE 86.23 Actividades
Odontológicas):
El mercado geográfico de los servicios de odontología afectado por la conducta
denunciada es la provincia de Santa Cruz de Tenerife, ámbito territorial del Colegio
de Dentistas de Santa Cruz de Tenerife, conforme a lo establecido en el artículo 8
de sus Estatutos. Recuérdese que en virtud del artículo 58 de dichos Estatutos, el
ejercicio de la profesión de dentista en este ámbito geográfico requiere colegiación.
2) El mercado de los servicios de prótesis dentales (CNAE 32.50 Fabricación de
instrumentos y suministros médicos y odontológicos):
El ámbito geográfico del mercado de los servicios de prótesis dentales afectado es
también el de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, puesto que, existiendo oferta
suficiente de protésicos en dicho ámbito territorial, resulta razonable asumir que los
odontólogos de esta provincia contrataran previsiblemente a protésicos que ejerzan
en la misma, ya que la proximidad facilita una mayor rapidez en la entrega de las
prótesis.”
7
III. SOBRE LOS HECHOS ACREDITADOS
La Viceconsejería, en su Propuesta de Resolución, considera acreditados los hechos
que se transcriben a continuación:
«
PRIMERO.-
Según el Acta de la reunión celebrada por la Junta de Gobierno del
Colegio
de
Dentistas el día 6 de febrero de 2007, ésta adoptó el siguiente acuerdo
(FOLIOS
137-141)
:
"
ACUERDO
9/II-2007.-
Aceptar la propuesta de la empresa (xxx) para que
realice
la
página WEB del Colegio con todos los documentos emitidos por el
Consejo General
y
contenidos de interés para los colegiados y público en
general en el nuevo dominio
de DENTEF."
Así, el Colegio de Dentistas de Santa Cruz de Tenerife cuenta con una página
web que
se
halla alojada en el dominio www.dentef.es. Según el Colegio, esta
página empezó a
estar
operativa y disponible al público y a los colegiados a
partir del 3 de noviembre de
2008.
(FOLIO
221).
El órgano responsable de gestionar y dotar de contenido la página web del
Colegio, según información facilitada por el propio Colegio, es la Junta de
Gobierno, mediante
los
correspondientes acuerdos, "de conformidad con los
siguientes
criterios:
a) Si los contenidos en cuestión se refieren a aspectos de organización
o
funcionamiento de la Corporación, o, en general, a materias estatutariamente
atribuidas al Colegio y contempladas como funciones de la Junta
d
e
Gobierno, el debate y aprobación tiene por objeto esos mismos contenidos.
b) Si se trata de contenidos relativos a pautas, criterios o directrice
s
profesionales emanados del Consejo General de Colegios de Dentistas de
España
para
su aplicación en todo el país y trasmitidos por esa Corporación
central para su
difusión
en el ámbito del Colegio, el acuerdo correspondiente
se ciñe a dicha difusión.
"
SEGUNDO.- Tal y como se recoge en el Acta correspondiente a la reunión
celebrada por
la
Junta de Gobierno del Colegio de Dentistas el 16 de marzo de
2010 (FOLIOS 142-150),
fue
aprobada la redacción de un documento con
información sobre las prótesis, para su
difusión
tanto a sus colegiados como al
público en
general:
"Propuesta de un documento con información sobre las prótesis para
enviar a
los
colegiados y que puedan entregarle a los pacientes que
soliciten una prescripción
de
prótesis, con información extraída de la página
8
web del
Consejo www
.
unprotesiconoesundentista.es. También se colgará en la
página web
como
información al público. Se toma el siguiente:
ACUERDO 26/III-2010.- Una vez revisado el documento propuesto por el
Dr. [XXX] se acepta su redacción, se enviará a todos los colegiados y se
colgará
en
la página web del Colegio como información al público.
"
Dicho documento, denominado "Aviso sobre Prótesis Dentales", fue incorporado
a la
página
web en fecha muy próxima a la adopción del anterior acuerdo, siendo
su contenido
completo
el
siguiente:
"SÓLO UN DENTISTA TIENE COMPETENCIA LEGAL Y
PR
E
P
A
RACIÓN
ACADÉMICA PARA REPONER DIENTES PERDIDOS.
Un protésico no puede tallar,
anestesiar,
tomar moldes, explorar,
diagnosticar
ni realizar
intervenciones en la boca como
pruebas
de ajustes, de
estética,
de masticación,
etc
.
Estaría cometiendo un delito de intrusismo. Los protésicos dentales son unos valiosos
profesionales
,
pero su cualificación es para fabricar prótesis, no para atender a los
pacientes. Sería como si una prótesis de cadera la colocara el fabricante, en lugar de un
médico traumatólogo.
Los protésicos no realizan sus fabricaciones de manera autónoma o
independiente de
los
dentistas, sino que deben cumplir
escrupulosamente
las
prescripciones e
indicaciones
de los odontólogos o
estomatólogos
y de los cirujanos
máximo-faciales,
según señala la legislación y la jurisprudencia.
El protésico no está facultado, ni legal ni formativamente, para realizar los actos de
colocación y
adaptación clínicas
de las
prótesis,
que son propios del dentista.
SÓLO UN DENTISTA ESTÁ AUTORIZADO PARA PRESCRIBIR Y DAR
LAS
INDICACIONES DE FABRICACIÓN DE UNA PRÓTESIS
DENTARIA
.
La prescripción de prótesis no se reduce a una mera receta escrita, sino que
es el conjunto de un texto que contiene diversas indicaciones, entre ellas, una
información
tridimensional que no puede recogerse en un documento, y sin la que
el protésico
no
puede confeccionar la prótesis a la medida del paciente. Esta función
está reservada exclusivamente a los dentistas (Ley 19/1986; Real Decreto
1594/1994;
Ley 44/2003). Al contrario de lo que engañosamente afirman
algunos
protésicos
dentales, esta prescripción
no
se realiza en la Seguridad Social, porque la prescripción
de prótesis no forma parte del catálogo de prestaciones del Servicio Canario de
Salud, ni del Sistema Sanitario público español.
Es falso que
el paciente pueda elegir directamente el protésico dental al margen
del dentista.
El paciente tiene derecho a conocer a qué
protésico
le encargará el dentista su
prótesis, según
acertadamente
señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso Administrativo, de 14 de enero de 1997, al Recurso de Casación
1576/1992
,
cuando dice:
9
"La Ley 26/84 de 19 de julio, Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios trata de proteger los derechos económicos y de
información
de los usuarios,
entre los cuales
ciertamente
está, el de saber quién y por qué le
cobra
.
"
El paciente también tiene el derecho de no contratarle el servicio al
dentist
a
,
si no
está de acuerdo con el
protésico
de la confianza de éste, y en la práctica puede
disfrutarlo.
Pero
el
dentista también tiene el pleno derecho a elegir el
protésico dental de
su
confianza, ya que será el dentista, quien haya de
responder del tratamiento rehabilitador realizado al paciente.
Por
l
o
tanto,
en
l
a
práctica
el
paciente
p
uede
s
i
quiere
elegi
r
protésic
o
dental
pero
sólo
indirectamente puesto que la vía legal es hacerlo a través de la libre
elección del
facultativo
dentista.
SÓLO UN DENTISTA PUEDE COLOCAR LAS PRÓTESIS DENTALES A
UN
PACIENTE.
Es falso que los protésicos puedan entregarles las prótesis a los pacientes, ni
siquiera
para que vayan al dentista a colocarlas y adaptarlas, ni existe ley
alguna que
lo
establezca
.
La Administración sanitaria y los Tribunales han establecido reiteradamente que
la
prótesis dental tiene que ser entregada por el fabricante
"
protésico dental" al
mismo
facultativo que la prescribió (no a otro ni mucho menos, al
paciente.)
.
"
E
l
escrito redirigía, para más información, a la página web
www.unprotesiconoesundentista.es de la Organización Colegial de Dentistas de
España.
El referido documento estuvo alojado en la página web del Colegio de Dentistas
entre marzo y diciembre de 2010, aproximadamente, ya que, según manifiesta
el propio Colegio
(
FOLIO
122) fue "eliminado de dicha página en una fecha de
la que tampoco queda una
constancia
más precisa, como consecuencia del
acuerdo de la Junta en tal sentido, Acuerdo
124
/
XII-
2010, de 14 de diciembre
de 2010", como medida cautelar, tras la interposición de la
denuncia
que dio lugar
a la incoación del presente expediente sancionador (FOLIOS
236
-243
).
TERCERO.-
Asimismo, entre el 3 de noviembre de 2008, fecha a partir de la
cual la página web del Colegio de Dentistas estuvo operativa, y noviembre de
2012, dentro del
apartado
Información
Ge
n
e
r
a
l
(Información al Público), de dicha
página web figuró un documento pdf denominado "Carta de Derechos de los
Pacientes y de los Dentistas en sus Relaciones Profesionales" (dirección web
www.dentef.es/pdf/informacionalpublic
o
/
2D-lcartaderechos_obligacionesi.tif),
el
que se recogía la siguiente información:
"El dentista tiene derecho a:
10
Cuando trabaje por cuenta propia, elegir libremente, en función de la confianza
,
el
protésico o laboratorio de prótesis con los que establecerá contratos de
"arrendamiento de obra",
(.
.
.).
Rechazar la responsabilidad de atender y tratar a un paciente,
(.
.
.)
, si
el
paciente:
(...) (iii) intentara imponer la elección de productos sanitarios, o
d
e fabricantes de
prótesis, que no fueran de la confianza del
dentista (
...).
"
Según el Colegio de Dentistas, este documento ''proviene del Consejo General de
Colegios de Dentistas de España, que lo aprobó mediante su Acuerdo AA
2512000
y lo publicó en
su
Boletín Oficial número 01-02 Enero-Febrero 2000,
remitiéndolo también a todos los
Colegios
con el encargo de su distribución.
"
Cuando,
(...),
se creó la página web actual en el dominio DENTEF, fueron
incorporados
a
ella diversos documentos emitidos por el Consejo General, y,
entre ellos, el referido en este
apartado."
Mediante el aludido Acuerdo AA 25/2000 (FOLIOS 223-227), el Consejo General
aprobó
la
Carta de Derechos de los Pacientes y la Carta de Derechos de los
Dentistas en el
ejercicio
profesional, determinando asimismo que "El Comité
ejecutivo preparará un
formato
específico para su publicación y distribución a los
colegiados.", encargo que
fue
cumplimentado a través de la edición de carteles
resumidos cuyo borrador fue revisado por la Asamblea General en su reunión de
16 de marzo de 2001, y que se pusieron a disposición de los colegiados a través
de sus respectivos Colegios Oficiales (FOLIO
228).
La Junta de Gobierno del Colegio de Dentistas acordó su eliminación de la
página web, en
la
reunión celebrada el día 20 de noviembre de 2012, en los
siguientes términos (FOLIOS
221-
222)
:
"
ACUERDO
N"
-IX/-2012.
Por cautela se ha dado instrucciones a la empresa
que
gestiona nuestra página Web para la retirada de la carta de "Derechos y
obligaciones
de
los pacientes y los dentistas" y, aunque el Consejo ha aprobado
en junio una
nuev
a
, modificando parte de su contenido, no será incluida en nuestra
web.
(
...)"
CUARTO.- Según el Colegio de Dentistas, "el Consejo General de Colegios de
Dentistas
de
España, mediante su circular informativa número 09/09 de 20 de
febrero de 2009, trasladó
la
creación del microsite
(
...), a fin de que los
Colegios se adhiriesen al mismo; lo que
este
Colegio procedió a cumplimentar
mediante acuerdo de su Junta de Gobierno de 24 de
marzo
de
2009
",
tal y como
recoge el Acta correspondiente (FOLIOS 151-158
):
"El Consejo General ha creado un microsite para la campaña "un protésico no es
un
dentista" con información sobre los protésicos y solicita la adhesión de los
Colegios
a
esta campaña. Se toma el siguiente:
11
ACUERDO
N" 1711/1-2009.- Incluir un Link en nuestra página web al microsite
creado
por el Consejo General
"unprotesiconoesundentista.es"
como información al
público
.
"
La mencionada Circular informativa del Consejo Genera
l
de Colegios de
Dentistas de Espafla n° 09/09 de fecha 20 de febrero de 2009 recoge el siguiente
contenido (FOLIOS 230-231
):
"Se ha publicado una ENTREVISTA en "La Opinión" de Tenerife a la Presidenta
del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales, en la que nuevamente
agrede a los dentistas. Esto ha motivado que el Colegio de Tenerife se adhiera a
la campaña
"un
protésico no es un dentista", y realizara la primera publicación en
el mismo
periódico
.
Con tal motivo, se ha habilitado la microsite correspondiente,
que se puede ver en
la
dirección web:
WWW.
UNPROTESICONOESUNDENTISTA
.
ES.
(
...) NAC nos pide que adjuntéis sentencias recientes de intrusismo, en los
ámbitos
territoriales de los colegios que van a participar en la campaña (...
).
Insistimos en que todos los Colegios que vayáis a adheriros a esta campaña
debéis
comunicarnos cuanto antes si vais a realizar la contratación del periódico a
través
de
NAC o
directamente,
(
...
)
"
La página www.unprotesiconoesundentista.es contiene, entre otra información.
el
siguiente contenido:
"Es falso que el paciente puede elegir directamente el protésico dental al margen
del dentista
(.
.
.)
El paciente también tiene el derecho de no contratarle el servicio al dentista,
si no está de acuerdo con el protésico de la confianza de éste, y en la práctica
puede disfrutarlo.
En efecto, siendo las relaciones entre el paciente y el facultativo dentista las de
un contrato de
arrendamiento
de servicios (y en ocasiones, de
arrendamiento
de
obra
), libremente propuesto por el primero y voluntariamente aceptado por el
segundo, es evidente que la parte contratante (el paciente) puede desistir de la
contratación si las condiciones ofrecidas por la parte contratada (o mejor,
"contratable")
no le satisfacen. Entre estas condiciones están las instalaciones,
el trato personal, los plazos, el
presupuesto
, los compromisos aceptados, las
muestras presentadas,..., o el laboratorio
de
prótesis con el que el dentista trabaj
a
.
Por lo tanto, en la práctica, el paciente puede, si quiere, elegir protésico
dental
indirectamente,
a través de la libre elección del facultativo dentista.
Pero, por otro lado, el dentista también tiene el pleno derecho a elegir el
protésico dental de su
confianza,
ya que será aquél, el dentista, quien haya
de responder del tratamiento rehabilitador realizado al
paciente
.
12
(.
.
.)
En resumen, el paciente no puede imponer el protésico dental al dentista,
aunque
tiene
el derecho de saber quién es y cuánto cobra por su obra. Ambos,
paciente y dentista,
son
libres de no convenir el tratamiento si discrepan en
cuanto al protésico.
Además, para el paciente es mucho más seguro y práctico limitar su
solicitud y
sus
reclamaciones a la única persona que tiene el deber de
responderle por ello: el
dentist
a
, que dirigirse a dos personas (dentista y protésico,
que podrían tener discrepancias entre ). Así, en caso de fallos o
disconformidades, sabe inequívocamente a quien puede dirigirse y exigirle que le
resuelva el problema, a saber: el dentista al que contrató los servicios de
rehabilitación, sin necesidad de involucrarse en los posibles conflictos entre éste y
el protésico, que podrían responsabilizarse o culparse recíprocamente de los
fallos."
En el apartado de Preguntas Frecuentes de esta microsite, figura la
siguiente:
¿Es legal que el paciente elija el protésico que
quiera?
(.
.
.)
El paciente puede elegir un determinado protésico, ¿cómo no? Siempre que
tenga la conformidad del odontólogo, porque al ser éste el responsable final del
tratamiento
,
no se le puede obligar a trabajar con fabricantes o colaboradores que no
sean de su
confianza
.
Si las prótesis no son correctas, la adaptación es mucho más
difícil o imposible. De ahí que el dentista no pueda ser obligado a aceptar obras
que no sean de su
entera
satisfacción.
"
La eliminación de este enlace de la página web fue acordada en la reunión de
la Junta
de
Gobierno del Colegio de Dentistas, en su reunión de fecha 20 de
noviembre de 2012,
cuyo
contenido es el siguiente (FOLIOS
221-222)
:
"
ACUERDO
-/Xl-2012.
(
...) También retiraremos el Banner de la
página unprotesiconoesundentista.es.
"
Si bien el propio Colegio de Dentistas nos informa en su escrito de fecha 17 de
diciembre,
que
dicha Acta está todavía sin aprobar, este Servicio de
Defensa de la Competencia había comprobado que a fecha de 5 de diciembre
de 2012 ya no constaba dicho enlace en la página web.
Por tanto, el link que aparecía en la página web del Colegio de Dentistas de
Santa Cruz
de
Tenerife y que enlazaba con la página web
www.unprotesiconoesundentista.es, de
la
Organización Colegial de Dentistas
de España, estuvo publicado entre marzo de 2009 y noviembre de 2012,
aproximadamente.
QUINTO.-
E
l
Acta de la Junta de Gobierno del 16 de marzo de 2010 del Colegio
de Dentistas recoge asimismo la siguiente
información:
13
"El Diario de Avisos nos ha propuesto participar en el suplemento del Día Mundial de
La Salud el 7 de abril. La comisión permanente del 15 de marzo acordó participar
en el mismo con el anuncio de "un protésico no es un dentista"
(
...
)."
ACUERDO
25/III/-2010.-
Participar en el suplemento de Diario de Avisos del
Día Mundial de La Salud el 7 de abril con el anuncio de "Un protésico no es un
dentista."
SEXTO.-
En
la página de la red social Facebook del Colegio de Dentistas
apareció el
1
8 de agosto de 2011 una nota titulada "El colegio de dentistas
asegura que los protésicos no están autorizados para trabajar en la boca del
paciente" en la que se le atribuían al Presidente del Colegio de Dentistas las
siguientes declaraciones: "Nosotros (los odontólogos) trabajamos
en
equipo y el
resultado de nuestro trabajo se basa en gran medida en criterios profesionales
y
en la confianza que tenemos en los componentes que lo forman. Lo que no es
lógico es que
a
un dentista, el paciente le imponga a un miembro del grupo con el
que tiene que trabajar para lograr un objetivo del que el dentista va a ser el
responsable final,
(.
.
.).
"
Conclusión:
A la vista de los hechos descritos anteriormente, queda acreditado
que el
Colegio
de Dentistas de Santa Cruz de Tenerife ha llevado a cabo una
conducta continuada
consistente
en la difusión de un mensaje relativo a las
condiciones comerciales entre el dentista y el protésico dental, en el marco de
la prescripción de prótesis dentales, destinada tanto a los odontólogos como al
público en general, desde el mes de marzo de 2009, fecha en la que el Colegio
de Dentistas acordó la adhesión a la campaña
www.unprotesiconoesundentista.es, promovida por la Organización Colegial de
Dentistas de España, hasta noviembre de
2012,
fecha en la que se eliminó el
enlace a tal microsite de la página web del Colegio de
Dentistas.»
IV. SOBRE LA NORMATIVA SECTORIAL APLICABLE
La Viceconsejería, en su Propuesta de Resolución, hace referencia a la siguiente
normativa aplicable al caso:
- La Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales
relacionados con la salud dental establece en su artículo primero, apartado 3, que
Los odontólogos podrán prescribir los medicamentos, prótesis y productos
sanitarios correspondientes al ámbito de su ejercicio profesional. (..)".
Asimismo añade en su artículo segundo que "1. Se reconoce la profesión de
protésico dental, con el correspondiente título de formación profesional de segundo
grado, cuyo ámbito de actuaciones se extiende al diseño, preparación, elaboración,
fabricación y reparación de prótesis dentales, mediante la utilización de los
productos, materiales, técnicas y procedimientos conforme a las indicaciones y
prescripciones de los médicos estomatólogos u odontólogos.
14
2. Los protésicos dentales tendrán plena capacidad y responsabilidad respecto de
las prótesis que elaboren o suministren y de los centros, instalaciones o laboratorios
correspondientes (.)"
- El Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la
mencionada Ley 10/1986, que regula la Profesión de Odontólogo, Protésico e
Higienista Dental añade en su artículo 1, que "Las prescripciones o indicaciones
que se refieran a prótesis o aparatología deberán incluir de forma clara las
características del tipo de prótesis o aparato, o la reparación o modificación
requerida".
Según el artículo 5 del mismo Real Decreto "El Protésico dental es el titulado de
formación profesional de grado superior que diseña, prepara, elabora, fabrica y
repara las prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, materiales,
técnicas y procedimientos conforme a las indicaciones y prescripciones de los
Médicos Estomatólogos u Odontólogos".
Asimismo, el artículo 7.1 del citado Real Decreto determina que "Los Protésicos
dentales tienen plena capacidad y responsabilidad, ante el profesional que lo
prescribió, respecto a las prótesis y aparatos que elaboren en el ejercicio de su
actividad profesional, no así en cuanto suponga derivaciones achacables a las
impresiones y registros buco-dentales o ulterior colocación de las prótesis en el
paciente efectuada por los facultativos. Estarán obligados a suministrar a los
facultativos que lo soliciten un presupuesto previo a la realización del trabajo y todos
los datos sobre composición y características técnicas de los materiales empleados,
así como a garantizar que se han respetado las especificaciones técnicas del
fabricante durante la elaboración del producto."
- La Ley 44/2003, de 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias
dispone en su artículo 2.3 que "Conforme a lo establecido en la Ley 10/1986, (…),
tienen carácter de profesión sanitaria la de protésico dental y la de higienista
dental". Asimismo, esta Ley establece en su artículo 40.3 que "Los servicios
sanitarios de titularidad privada estarán dotados de elementos de control que
garanticen los niveles de calidad profesional y de evaluación establecidos en esta
ley de acuerdo con los siguientes principios: (...) h) Libre competencia y
transparencia del sistema de contratación."
- Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, "Todos tienen los siguientes
derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias: (…)
A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones
contempladas en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y
en las que regule el trabajo sanitario en los centros de Salud."
15
- Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y
de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica,
establece en su artículo 2 lo siguiente:
"2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el
previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe
obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará
por escrito en los supuestos previstos en la Ley."
"3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la
información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles."
"6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo
a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de
información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas
libre y voluntariamente por el paciente".
El artículo 3, por su parte, configura el concepto de "libre elección" como la "facultad
del paciente o usuario de optar, libre y voluntariamente, entre dos o más alternativas
asistenciales, entre varios facultativos o entre centros asistenciales, en los términos
y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes, en cada caso".
- El Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos
sanitarios define en su artículo 2.1.d el "producto a medida" como un "producto
sanitario fabricado específicamente según la prescripción escrita de un facultativo
especialista, en la que éste haga constar bajo su responsabilidad las características
específicas de diseño, y que se destine únicamente a un paciente determinado".
- El Código Deontológico del Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos
de Canarias de enero de 1986 y vigente a día de hoy, contiene los siguientes
artículos:
Artículo 5.- "En el ejercicio de su profesión sea pública o privada todo médico
estomatólogo y odontólogo está obligado a acatar las normas de este Código
Deontológico (...)."
Artículo 13.- "En el ejercicio de su profesión cualquier Médico Estomatólogo y
Odontólogo tendrá libertad de prescripción terapéutica (...)"
Artículo 14.- "La libre elección del Médico Estomatólogo y Odontólogo es un
derecho el enfermo y en la medida de lo posible, deberá respetarse siempre la
voluntad del mismo.
De la misma forma, el profesional tiene el derecho en circunstancias de no urgencia
a aceptar la responsabilidad de realizar el tratamiento al paciente, siempre y cuando
esta elección y decisión cumpla las normas deontológicas enmarcadas en este
Código."
16
El Código Deontológico incluye como anexo los Principios Generales de Ética
Profesional Dental en los países de la Comunidad Económica Europea, del Comité
Dental de Enlace de la C.E.E (actual Consejo Dental Europeo). Cabe destacar las
siguientes disposiciones:
Sección I b).- "Exceptuando las urgencias o cuando considere que es incapaz de
llevar a cabo su misión, el dentista tiene el derecho de rehusar el tratamiento de
un paciente, por motivos profesionales o personales. (...)"
• Sección IV. b).- "(...) El dentista debe aceptar la responsabilidad plena de los
tratamientos dentales que realiza."
• Sección IV. h).- "El dentista tiene el deber de defender los derechos
fundamentales de su profesión, incluyendo la libertad para prescribir y tratar, así
como el principio de la libre elección del dentista por el paciente. (..)"»
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
PRIMERO.- Competencia para resolver.
El Decreto 12/2004, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico
de la Consejería de Economía y Hacienda, establece en su artículo 14.h), relativo al
ejercicio de las funciones en materia de defensa de la competencia por parte de la
Consejería de Economía y Hacienda que “En materia de ordenación y planificación de
la actividad económica, corresponden a la Consejería de Economía y Hacienda las
siguientes competencias: (…) h) el ejercicio de las funciones que a la Comunidad
Autónoma de Canarias corresponda en materia de defensa de la competencia”.
Por su parte, el artículo 20.2.q) de dicho Decreto, señala que: “Corresponden a la
Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea las
siguientes competencias: (…) q) el impulso y ejecución de las actuaciones en materia
de defensa de la competencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.”
En virtud del Decreto 118/2006, de 1 de agosto, por el que se modificó la relación de
puestos de trabajo de la Consejería de Economía y Hacienda, se creó el Servicio
Canario de Defensa de la Competencia, adscrito a la Viceconsejería de Economía y
Asuntos Económicos con la Unión Europea. Su puesta en marcha y funcionamiento
tuvo lugar el 3 de noviembre de 2008.
Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley
3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, “las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión
Nacional de la Competencia […] se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia […]”.
17
Asimismo, en función de los dispuesto por los artículos 20.2 y 5 de la Ley 3/2013 y la
Disposición Transitoria Única de la Ley 1/2002, de 21 de febrero de Coordinación de
las Competencia del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de
la Competencia, las funciones de instrucción en materia de defensa de la competencia
son responsabilidad de la citada Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos
con la Unión Europea, residiendo las competencias de resolución de los expedientes
en la misma materia en este Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 5.1.c) de la Ley 3/2013, a la CNMC compete
aplicar lo dispuesto en la Ley 15/2007 de 3 de julio, en materia de conductas que
supongan impedir, restringir y falsear la competencia”. El artículo 20.2 de la misma Ley
atribuye al Consejo la función de “resolver los procedimientos sancionadores previstos
en la Ley 15/2007, de 3 de julio” y según el artículo 14.1.a) del Real Decreto 657/2013,
de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la entidad, “la Sala de
Competencia conocerá de los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley
15/2007, de 3 de julio”. En consecuencia, la competencia para resolver este
procedimiento corresponde a la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC.
SEGUNDO.- Sobre el objeto del expediente y valoración del órgano instructor.
En el presente expediente el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de
España y el Colegio de Protésicos denuncian conjuntamente que el Colegio de
Dentistas tiene un apartado en su web, destinado a dar información al público, en el
que hay un aviso sobre prótesis dentales en el que se señala que “Es falso que el
paciente pueda elegir directamente el protésico dental al margen del dentista”.
El Colegio de Protésicos alega, fundamentalmente, que la profesión de protésico dental
debe ejercerse en régimen de libre competencia y que los pacientes tienen el derecho
a elegir el protésico dental que estimen oportuno. Por ello, considera que el Colegio de
Dentistas está llevando a cabo una práctica contraria al respeto de las decisiones de
los pacientes que afecta a la competencia y al interés público, pues entiende que el
mensaje condiciona el comportamiento económico de los consumidores y es engañoso.
Concreta que la práctica denunciada infringe los artículos 1, 2 y 3 de la LDC. En apoyo
de sus argumentos, acude a diversa normativa reguladora del sector.
La Viceconsejería, por su parte, considera acreditado que el Colegio de Dentistas ha
realizado una conducta continuada de recomendación colectiva respecto a las
condiciones comerciales que deben regir las relaciones entre el dentista, el paciente y
el protésico, en el marco de la prescripción de las prótesis dentales, que resulta
contraria a lo dispuesto en el artículo 1 LDC. Para justificar la misma, se remite a los
argumentos esgrimidos en la Resolución de la CNC de 9 de enero de 2013, expediente
S/0299/10 Consejo Colegios Odontólogos y Estomatólogos en tanto que los considera
aplicables a la conducta del Consejo de Dentistas. Y acaba concluyendo que el Colegio
de Dentistas actuó con autonomía propia en relación con lo dispuesto por el Consejo
General de Dentistas, que la recomendación tuvo un alcance y efecto potencial sobre el
100% de los dentistas de Santa Cruz de Tenerife y que la duración de la conducta iría
desde marzo de 2009 hasta noviembre de 2012.
18
La presente Resolución, pues, tiene por objeto determinar si, como señala la
Viceconsejería en su Propuesta de Resolución de 13 de mayo de 2013, el Colegio de
Dentistas ha incumplido el artículo 1 LDC. De ser así esta conducta está tipificada
como infracción muy grave en el artículo 62.4.a) de la LDC. Conforme a lo dispuesto en
el artículo 63.1.c) de la LDC, las infracciones muy graves pueden ser sancionadas por
el Consejo de la CNMC mediante la imposición de una sanción de hasta el 10% del
volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente
anterior a la imposición de la multa.
TERCERO.- Sobre la acreditación de la infracción prevista por el artículo 62.4.a)
de la LDC.
En su Propuesta de Resolución, la Viceconsejería propone Que se declare la
existencia de una conducta continuada de recomendación colectiva prohibida por el
artículo 1.1 a) de la LDC, consistente en la difusión de un mensaje relativo a las
condiciones comerciales entre el dentista, el paciente y el protésico dental, en el marco
de la prescripción de prótesis dentales, destinado tanto a los odontólogos como al
público en general, desde el mes de marzo de 2009 hasta noviembre de 2012, y que tal
conducta prohibida se tipifique, a los efectos de la sanción a imponer, como infracción
muy grave, según el artículo 62.4.a) de la LDC.
El artículo 2.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, recoge
el sometimiento del ejercicio de las profesiones colegiadas al régimen de libre
competencia y su sujeción, por tanto, a la normativa de Defensa de la Competencia.
Según los hechos acreditados durante la instrucción del presente expediente, desde el
Colegio de Dentistas se han llevado a cabo determinadas actuaciones susceptibles de
ser calificadas como una recomendación colectiva que ha obstaculizado la libre
competencia en el mercado de los servicios de prótesis dentales. Dicha conducta ha
consistido en la difusión de determinados mensajes transmitidos a través de varias
vías: (i) del documento “Aviso sobre prótesis dentales”, (ii) del enlace a la página web
www.unprotesiconoesundentista.es y (iii) de la participación en el suplemento del Día
Mundial de la Salud del periódico Diario de Avisos con el anuncio de “Un protésico no
es un dentista”.
Esta conducta ha tenido como objetivo negar o entorpecer la libertad de elección de
protésico dental por parte de los pacientes, colocando a unos protésicos en desventaja
en relación con otros, dado que sólo los que gocen de la confianza de cada dentista
serán los que reciban los encargos para elaborar las prótesis dentales, basándose en
la cercanía e influencia del dentista sobre el paciente.
Prueba de ello es, en primer lugar, el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de
Dentistas de 16 de marzo de 2010, que aprobó el documento denominado “Aviso sobre
Prótesis Dentales”, redactado desde el propio Colegio. Tal y como se recoge en el Acta
de dicha reunión se trata de un “documento con información sobre las prótesis para
enviar a los colegiados y que pueden entregarle a los pacientes que soliciten una
19
prescripción de prótesis”. En dicho documento se recogen, entre otras expresiones
significativas, las siguientes: “Es falso que el paciente pueda elegir directamente el
protésico dental al margen del dentista” y “el paciente puede, si quiere, elegir protésico
dental pero sólo indirectamente puesto que la vía legal es hacerlo a través de la libre
elección del facultativo dentista”. Este escrito no fue eliminado de la web del Colegio de
Dentistas hasta diciembre de 2010, a raíz del Acuerdo nº 124/XII-2010 adoptado por su
Junta de Gobierno el 14 de diciembre de 2010, que instó a su eliminación como medida
cautelar tras la interposición de la denuncia que dio origen al presente expediente
(folios 236-243).
Por otro lado, el Colegio de Dentistas en su Junta de Gobierno de 24 de marzo de 2009
adoptó el Acuerdo nº 17/III-2009 mediante el que se acordaba incluir un enlace en su
página web al microsite “www.unprotesiconoesundentista.es, creado por el Consejo
General, como información destinada al público. Del contenido de este microsite cabe
destacar expresiones como “Es falso que el paciente puede elegir directamente el
protésico dental al margen del dentista”, Por lo tanto, en la práctica, el paciente puede,
si quiere, elegir protésico dental indirectamente, a través de la libre elección del
facultativo dentista” y demás señaladas en los hechos probados. A ello hay que añadir
las respuestas consignadas en el apartado de Preguntas Frecuentes en relación a la
pregunta “¿Es legal que el paciente elija el protésico que quiera?, igualmente
reseñadas en los hechos probados.
Tales actuaciones se han visto reforzadas, como ha quedado probado en los hechos,
con la participación voluntaria del Colegio de Dentistas en el suplemento del 7 de abril
de 2010 del Día Mundial de la Salud del periódico Diario de Avisos con el anuncio de
Un protésico no es un dentista” y la difusión en su página de Facebook, el 18 de
agosto de 2011, de afirmaciones como la siguiente “Lo que no es lógico es que a un
dentista, el paciente le imponga a un miembro del grupo en el que tiene que trabajar
(…)”.
Teniendo en cuenta que la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias
dota de carácter de profesión sanitaria a la de protésico dental en su artículo 2.3 y que
la Ley 14/1986, General de Sanidad establece, en su artículo 10.13, el derecho de
elección tanto de médico como del resto de sanitarios titulados, queda de manifiesto
que el paciente ostenta el derecho a poder elegir protésico dental. Señala, en este
sentido, la Resolución de la CNC de 9 de enero de 2013 que “Si dicho principio a la
libre elección opera en la sanidad pública, tanto más debe de hacerlo en el ámbito
privado, donde es el paciente quien directamente o a través de la aseguradora costea
el servicio”. Derecho, además, del que debe ser debidamente informado tal y como
prescribe el artículo 2 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica. Por imperativo legal, pues, los dentistas tienen la correlativa obligación de
informar debidamente al paciente de su derecho a elegir el protésico dental que
estimen oportuno.
20
Sobre este derecho a la libre elección de protésico dental se pronuncia, igualmente, la
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de 29 de
noviembre de 2011, al indicar que “La actitud del demandado [odontólogo], negándose
a atender a un paciente que le pidió elegir al protésico dental de su confianza (…) ya
que dicha negativa supone una infracción de la regulación contenida en la Ley General
de Sanidad y la reguladora de la autonomía del Paciente. Ambas leyes consagran el
principio de libre elección de los profesionales sanitarios, siendo que los protésicos
dentales están incluidos dentro de esta categoría”.
En la Resolución de la CNC de 9 de enero de 2013, tal y como indica la Viceconsejería,
se analizan conductas similares a las señaladas en relación con la actuación del
Consejo General de Dentistas, siendo extrapolable la argumentación dada en la misma
en relación con la infracción del artículo 1 LDC al presente caso.
En primer lugar, se hace referencia expresamente a la valoración efectuada por la DI
de la CNC en relación con este tipo de conductas llevadas a cabo por el Consejo
General de Dentistas y aplicables al presente expedienteLa campaña publicitaria que
ha llevado a cabo el Consejo General de Odontólogos contra los protésicos dentales
utiliza titulares y expresiones que pueden ser consideradas un agravio para los
protésicos. (…) Las recomendaciones y advertencias de esta campaña inducen a crear
una confusión a los ciudadanos entre la libertad que tienen para elegir a un protésico
(…) desvirtuando la facultad que los ciudadanos tienen para elegir a un protésico
libremente al protésico. Así, solo el protésico elegido por el dentista, según se
desprende de la campaña, tiene la garantía de poseer la titulación y cualificación
necesarias”. Además, insiste en que su duración en el tiempo y su elevada difusión ha
afectado considerablemente a la competencia en el sector “La citada campaña ha
tenido una elevada difusión, dilatada en el tiempo (al menos desde el 30 de noviembre
de 2010), por lo que ha podido afectar gravemente a la competencia, ya que se ha
transmitido, además de por publicaciones especializadas, por medios fácilmente
accesibles al público en general, como páginas web, y de elevada difusión, como
algunos de los periódicos y emisoras de radio más importantes de ámbito nacional”. En
tanto que aplicable en su totalidad al presente expediente, esta valoración es
plenamente compartida por este Consejo.
Asimismo, en la Resolución de referencia, el Consejo de la CNC se pronuncia sobre las
responsabilidades de ambos grupos de profesionales concluyendo que la relación de
confianza que el dentista tenga sobre el protésico no puede cuestionar la competencia
profesional de este último, máxime cuando dicha interpretación es producto de una
estrategia organizada cuyo fin es recomendar a todos los miembros de la Corporación
una determinada línea de actuación "para proporcionar un tratamiento de prótesis al
paciente se establece una necesaria relación entre el protésico y el odontólogo en la
que cada uno tiene unas responsabilidades delimitadas. Este aspecto ha sido
claramente expuesto en la respuesta del Ministerio de Sanidad, Política Social e
Igualdad al requerimiento de información realizado por la DI. (...) Es un hecho
indiscutible que los odontólogos tienen libertad de prescripción. (...) Pero cuestión
diferente es que este derecho a tratar con profesionales de confianza se pretenda,
21
mediante acuerdo colegial, interpretar y ejercer de una manera extensiva, de tal forma
que se lleve al extremo de reservarse para sí el odontólogo la elección de protésico.(...)
Por ello, los artículos 12 y 70 del Código Deontológico no pueden interpretarse como
que sólo es de confianza aquel protésico elegido por el odontólogo. Si se trata de un
protésico habilitado conforme a la normativa para operar, no se puede presuponer a
priori que su trabajo no va a ser adecuado. Menos aun cuando esta interpretación
emane de una estrategia acordada y orquestada desde el Consejo General para
recomendar a todos sus miembros una determinada interpretación del marco normativo
y del propio Código Deontológico. Los hechos probados ponen de manifiesto que esta
ha sido la actuación que el Consejo General ha pretendido mediante los diferentes
acuerdos y actuaciones adoptados para recomendar una línea de actuación común de
sus colegiados”. En el presente expediente, también los hechos acreditados muestran
que una actuación similar es la que ha llevado a cabo el Colegio de Dentistas, por lo
que este Consejo considera que el objetivo de esa Corporación ha sido, igualmente,
desde el primer momento, la recomendación a todos sus colegiados de una misma
línea de actuación común frente a los protésicos dentales.
Y añade que dicha postura, en tanto que acordada por un órgano representativo del
sector, cual es el caso también del Colegio de Dentistas en la provincia de Santa Cruz
de Tenerife, implica que los dentistas coordinen su comportamiento con la finalidad de
imponer a los pacientes el protésico elegido por ellos, mermando así el régimen de libre
competencia. Así, indica que “Si el odontólogo elige al protésico y trabaja solo con
aquel que subjetivamente resulta de su confianza, el paciente puede no tener más
remedio que aceptar el protésico que el odontólogo decida. De esta forma, mediante la
actuación colegial los odontólogos son capaces de imponer unas condiciones
comerciales que hacen que los protésicos ven mermada su capacidad de competir para
captar pacientes, puesto que la elección en ningún caso depende de tales pacientes,
aunque sean ellos quienes en definitiva corren con el coste del servicio”. Esta merma
de la competencia se aprecia, en los mismos términos, en el presente expediente.
A estas mismas conclusiones ha llegado la propia Audiencia Nacional en casos
similares y relativamente recientes. Así, en su Sentencia de 4 de abril de 2014, en
relación con la difusión de determinados mensajes considerados anticompetitivos por
parte de dos asociaciones representativas del sector, señala En definitiva, la Sala
comparte las consideraciones acerca de la conducta enjuiciada que se contienen en la
resolución impugnada cuando considera que tal conducta, por su contenido, enviar
sendas Circulares por parte de AECI y FECIC defendiendo la legalidad de
trasladar los costes de retirada de los MER, por su difusión, pues se dirigieron a
todos sus asociados y por quien las efectúa, dos asociaciones representativas del
sector, tiene por objeto propiciar el alineamiento en el comportamiento de las industrias
cárnicas en su relación con los ganaderos y en lo que se refiere a la repercusión a
éstos del repetido coste y, por ende, es apta para falsear la libre competencia, al
facilitar la unificación de la conducta de empresas competidoras”.
Y, en relación con una intervención en los medios de comunicación muy similar a la
que ha tenido lugar en el presente expediente, señala la Audiencia Nacional en su
Sentencia de 23 de diciembre de 2013 «Respecto de la rueda de prensa ofrecida por el
22
Secretario de la asociación recurrente en fecha 10 de septiembre de 2010 en el hotel El
Hidalgo de Valdepeñas, igualmente al inicio de campaña, cabe decir que no nos
encontramos ante una mera opinión amparada en la libertad de expresión sin intención
de vincular a las empresas, o carente de la idoneidad aptitud para afectar al sector a la
que nos referimos en la mencionada sentencia de 15.10.2013, cuando consideramos el
contenido que debe tener una recomendación colectiva para que sea incluido en el
art.1 de la Ley 15/2007, y así dijimos:
“Esta Sala ha tenido ocasión de examinar supuestos de verdaderas
recomendaciones colectivas en las que una entidad que verdaderamente agrupaba
a un sector productivo o profesional, como una organización interprofesional o un
colegio profesional, establecían indicaciones con la vocación de ser asumidas por
los destinatarios del sector, esto es, con la finalidad tendente a unificar
comportamientos empresariales (SAN de 29.6.2011, recurso 833/2009, 29.9.2011,
recurso 835/2009, o 10.2.2011, recurso 318/2010). Esta Sala, además ha venido
exigiendo que para que exista una recomendación colectiva ha de haber una acción
coordinada o concurrencia de dos o más voluntades (SAN 10.11.2010, recurso
637/2009, SAN de 29.6.2011, recurso 833/2011 ya citada, y STS de 17.3.2003,
recurso 10.329/1997, que se refiere a la necesidad de que exista “conductas
conscientemente concurrentes”), y siempre con la idoneidad suficiente para influir
en el mercado (STS de 1.12.2010, recurso 2685/2008, aunque ésta última sentencia
discrepe de la anterior STS de 17.3.2003 sobre si es necesario o no la existencia de
afectación efectiva del mercado). Nos encontramos, por tanto, que a la vista de toda
esta Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Sala para que una
recomendación colectiva se incluya en el art.1 de la ley 15/2007, como conducta
prohibida es preciso:
1º.- Que existan conductas conscientemente concurrentes de dos o más empresas.
2º.- Que establezcan una recomendación expresada bajo cualquier forma, con la
finalidad de unificar comportamientos empresariales, sin que sea necesario que
sean vinculantes, por tratarse precisamente de recomendaciones.
3º.- Con aptitud suficiente para poder incidir en el mercado, aunque no se consiga
dicho efecto necesariamente...”
Sin embargo, en el presente caso en la mencionada rueda de prensa, más allá de los
puros circunloquios iniciales emitidos por dicho secretario para indicar que no se
trataba de enervar la libertad de actuación de cada empresa en los precios de la uva,
lo cierto es que contienen tales declaraciones una clara recomendación colectiva (…).
En consecuencia, la mencionada rueda de prensa, en este aspecto, y más allá de los
preámbulos que expresa con anterioridad, constituye una verdadera recomendación
colectiva en los términos del art.1 de la Ley 15/2007, que como infracción por objeto
alguno no requiere de prueba alguna del perjuicio causado al mercado, más allá de su
determinación para la fijación de la cuantía».
23
Por último, la Resolución del Consejo de la CNC de 9 de enero de 2013 mencionada se
pronuncia también sobre los efectos de esta conducta concluyendo que, efectivamente,
conlleva una importante limitación de la competencia entre protésicos, restringiendo la
libertad de elección de los pacientes: “la actuación coordinada de los odontólogos
emanada de los acuerdos, actuaciones y recomendaciones del Consejo General puede
objetivamente limitar esta capacidad de competir de los protésicos. De hecho, en la
medida en que es el odontólogo quien factura al paciente, unos precios de las prótesis
más elevados pueden redundar en precios del tratamiento rehabilitador mediante
prótesis más altos también. Así, la unificación del comportamiento de los odontólogos
en su relación con los protésicos que el Consejo General pretende puede hacer que la
competencia entre protésicos se vea objetivamente mermada y el interés de los
pacientes perjudicado, porque ven restringida su capacidad de elección y existe un
riesgo cierto de que los precios que terminen pagando sean más elevados.
De esta forma, esta estrategia adoptada en común por los odontólogos, lejos de
conjugar su derecho a trabajar con un protésico de confianza con otros principios
básicos, incluida la libre competencia, restringe la capacidad de elección de los
usuarios y, con ello, limita aquella”.
Por otro lado, como indica la Viceconsejería, la recomendación efectuada por el
Colegio de Dentistas abarcó la totalidad del mercado de los servicios de odontología de
Santa Cruz de Tenerife, por lo que el alcance y efecto potencial de dicha conducta
alcanzó el 100% de los dentistas de dicha provincia, al ser obligatoria la colegiación al
mismo (artículo 58 de sus Estatutos). Este Consejo, asimismo, comparte el análisis
sobre los efectos potenciales de dicha conducta señalados por la Viceconsejería en su
Propuesta de Resolución, en relación tanto sobre los protésicos dentales como sobre
los pacientes de Santa Cruz de Tenerife:
• En relación con el mercado de protésicos dentales, su dependencia económica
respecto de otro colectivo profesional (los dentistas) dificulta tanto su incorporación
al mercado como el ejercicio de la actividad. Los odontólogos son los profesionales
que prescriben las prótesis y por lo tanto, tienen poder sobre el flujo de trabajo de los
protésicos.
• En relación con los pacientes, el mensaje puede distorsionar su comportamiento
económico al no conocer el alcance de la libertad que la ley le otorga a la hora de
elegir protésico dental. En este sentido, el Consejo de la CNC en la aludida
Resolución S/0299/10 comenta que "en la medida en que el odontólogo prescribe
pero no corre con el coste de la prótesis, no tiene el mismo incentivo que el paciente
a buscar la mejor relación calidad precio."
A la vista de lo expuesto, este Consejo comparte tanto el análisis de los efectos
efectuado en la Resolución del Consejo de la CNC de 9 de enero de 2013 como el
llevado a cabo por la Viceconsejería, apreciando la existencia de una recomendación
colectiva, llevado a cabo por el Colegio de Dentistas, cuyo objeto es anular el derecho
24
del paciente a la libre elección de protésico dental, al reservar para el dentista dicha
elección, conducta que resulta ilícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1
LDC.
CUARTO.- Sobre las alegaciones del Colegio de Dentistas
- En relación a la invocación del Título IX de la Ley 30/1992
El Colegio de Dentistas en sus alegaciones al PCH invocó “la necesaria sujeción de la
actuación administrativa en materia sancionadora a los principios recogidos en el Título
IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, desde luego, a
los derechos que garantiza el art. 24 de la Constitución”. Y añade en sus alegaciones a
la Propuesta de Resolución que “El carácter de supletoriedad de la Ley 30/1992 es
obvio. Pero que de ello se pretenda colegir (como implícitamente hace la Propuesta)
que principios administrativos y constitucionales tales como los recogidos en el Título
IX de la Ley 30/1992 o en el art. 24 de la Constitución no puedan invocarse en este
procedimiento porque de ellos no se ocupa la regulación de la LDC, ignorando la
naturaleza básica de aquellas normas en lo que hace a los derechos y garantías que
ha de respetar cualquier actuación administrativa, es algo que, por el grado de
perplejidad que produce a cualquier jurista, excusa de comentario adicional alguno”.
Como correctamente señala la Viceconsejería en su Propuesta de Resolución, el
artículo 45 LDC prevé en relación a los procedimientos administrativos de defensa de la
competencia que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 LDC, la Ley 30/1992 se
aplique con carácter supletorio a la LDC y al RDC. Por su parte, el artículo 70.1 LDC
prevé que el procedimiento sancionador regulado en la Ley 30/1992 rija para las
infracciones recogidas en el artículo 62 LDC, salvo las referidas a infracciones de los
artículos 1, 2 y 3 LDC, cual es el caso en el que nos encontramos. De este modo, la
LDC se convierte de facto en la norma a aplicar en la tramitación de procedimientos
sancionadores por infracciones derivadas de las conductas sustantivas señaladas en la
misma, reduciendo la aplicación de las disposiciones de la norma general
administrativa (Ley 30/1992) al procedimiento tramitado por infracciones de carácter
formal.
Así, dado que el sistema de Derecho de la Competencia goza de un ámbito autónomo
dentro del Derecho administrativo, con su régimen sancionador y sus procedimientos
propios, la remisión a la norma general administrativa tiene relevancia principalmente, a
los efectos de poder aplicar a los administrados tanto los principios constitucionales
informadores del Derecho sancionador como el contenido de los artículos 134 y
siguientes de la Ley 30/1992 (principios del procedimiento sancionador) en los
procedimientos incoados por la CNMC, principios de los que el órgano instructor no se
ha separado en ningún momento, como se expondrá en el siguiente punto.
- En relación a la vulneración del principio de imparcialidad y a las garantías del
procedimiento
25
Señala el denunciado en su escrito de alegaciones al PCH que "La propia denunciante
acota así el objeto de su denuncia, que consiste en esa literal manifestación y no en
otra alguna". Y añade posteriormente que "de ninguna manera puede admitirse la
arbitraria ampliación del hecho potencialmente sancionable (...). La frase adicional que
subrayamos (...) no integró la conducta denunciada, ni tampoco el hecho que motivó la
incoación del expediente (...). Y debe recordarse en este punto que en el ámbito
sancionador -penal o administrativo- el principio garantista debe ser observado con
especial escrupulosidad, sobre todo en lo que atañe al objeto del procedimiento y, en
su caso, de la sanción".
Como indica el órgano instructor de este procedimiento, el artículo 49 LDC señala
expresamente que el procedimiento sancionador se inicia de oficio por la Dirección de
Competencia, bien a iniciativa propia, del Consejo de la CNMC o por denuncia. Ahora
bien, la Dirección de Competencia sólo incoará expediente cuando observe indicios
racionales de la existencia de conductas prohibidas y, en función de lo dispuesto en el
artículo 50 LDC, a partir de ese momento será cuando practique los actos de
instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las
responsabilidades. Se recuerda que los actos de instrucción tienen por objeto la
determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba
pronunciarse la resolución. Esto es, tienen por finalidad proporcionar al órgano
competente para resolver los elementos de juicio necesarios para adoptar una
resolución ajustada a Derecho. Por tanto, sólo una vez instruido el procedimiento se
conocerán los hechos constitutivos de infracción, que según el artículo mencionado se
recogerán en un pliego de concreción de hechos. No es pues, hasta este momento,
cuando se concretan los hechos que se imputan, motivo por el que la LDC señala en su
artículo 49 que el expediente se incoará cuando existan "indicios racionales" de la
existencia de conductas prohibidas, lo cual manifiesta que los hechos pueden no haber
quedado exhaustivamente concretados en dicho momento procesal. El propio Colegio
de Dentistas reconoce este hecho cuando, en su escrito de alegaciones al PCH hace
referencia a que "el pliego de concreción de hechos es un instrumento provisional del
procedimiento, en el que se viene a fijar y delimitar, por parte del órgano instructor, las
conductas sobre las que, en principio, habrá de pronunciarse el órgano decisor ".
A ello hay que añadir que tanto lo dispuesto en el artículo 25.4 RDC "El desistimiento
del denunciante no impediría a la Dirección de Investigación realizar de oficio todas
aquellas actuaciones que considerase necesarias" como lo indicado en el artículo 25.5
RDC "La formulación en forma de una denuncia no vincula a la Dirección de
Investigación para iniciar el procedimiento sancionador", ponen de manifiesto que el
órgano instructor del procedimiento no se encuentra vinculado a lo señalado por el
denunciante en su denuncia sino, al contrario, que tiene la potestad suficientemente
avalada por la normativa vigente para investigar sobre ello y concretar si han tenido
lugar hechos que puedan constituir una infracción.
En cuanto a la falta de garantías del procedimiento alegada por el Colegio de Dentistas,
como ha venido indicando el Tribunal Constitucional, por todas, en su sentencia nº
26
663/2000, de 18 de abril, para que se haya producido una violación del artículo 24 de la
Constitución es necesario que la violación procesal haya producido indefensión
material al verse afectadas sus posibilidades de alegar, sin que sea suficiente la
manifestación genérica de que se lesionó su derecho de defensa. Sin embargo, en el
presente expediente, el órgano instructor ha posibilitado en todo momento que el
Colegio de Dentistas pueda defenderse contra los hechos que se le han imputado en
todo momento, pudiendo tomar vista del expediente y alegar todo aquello que creyera
oportuno tanto contra el acuerdo de incoación como al PCH y a la Propuesta de
Resolución, como así lo demuestran las sucesivas alegaciones presentadas contra los
mismos en noviembre de 2012, marzo y junio de 2013, respectivamente. No puede
considerarse, pues, infringido por la Viceconsejería el artículo 24 de nuestra Carta
Magna, como pretende dar a entender el Colegio de Dentistas.
En cuanto a la solicitud del volumen total de negocios correspondiente en el año 2012,
el artículo 53 LDC señala que la resolución del Consejo de la CNMC en un expediente
sancionador podrá contener la imposición de multas, que podrán alcanzar los
porcentajes indicados en el artículo 63 LDC. De ello se deduce que, en primer lugar,
será la resolución del Consejo de la CNMC, la que indique si procede o no la
imposición de sanción pecuniaria al denunciado y, en segundo lugar, que el Consejo de
la CNMC deberá disponer de ese dato a fin de poder concretar, en su caso, el importe
correspondiente. Por tanto, este Consejo entiende que, tal y como ha señalado la
Viceconsejería, la solicitud de ese dato en el momento procesal en el que se ha
efectuado no condiciona en modo alguno la decisión de este Consejo. Se trata de un
dato que debe constar en el informe-propuesta que el órgano instructor debe elevar a
este Consejo, pero será éste el que decida sobre la procedencia o no de la sanción
correspondiente a la vista de los hechos imputados en un momento posterior.
- En relación a la aplicación del artículo 4 LDC
El Colegio de Dentistas insiste, tanto en sus alegaciones al acuerdo de incoación como
en las correspondientes al PCH o a la Propuesta de Resolución, en que “la
manifestación origen del expediente, al constituir una derivación de lo dispuesto en el
art. Segundo.1 de la Ley 10/1986, que le sirve de base tal como se ha expuesto en la
alegación anterior, deberá integrarse, en todo caso, entre las conductas exentas a las
que se refiere el art. 4.1 de la Ley de Defensa de la Competencia”.
El artículo 2.1 de la Ley 10/1986, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados
con la salud dental (Ley 10/1986) establece que Se reconoce la profesión de Protésico
dental, con el correspondiente título de Formación Profesional de Segundo Grado, cuyo
ámbito de actuación se extiende al diseño, preparación, elaboración, fabricación y
reparación de prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, materiales,
técnicas y procedimientos conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos
Estomatólogos u Odontólogos”.
Por su parte, el artículo 4.1 LDC señala queSin perjuicio de la eventual aplicación de
las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las
27
prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la
aplicación de una ley”. Esto es, es necesario que una norma con rango de ley prevea
una determinada conducta para que ésta se vea exenta de aplicación de las normas de
competencia.
En el presente caso, sin embargo, la Ley 10/1986 no prevé ninguna conducta
susceptible de quedar exenta de la aplicación de la LDC. Dicha norma se limita a
afirmar que los protésicos dentales deberán de seguir las indicaciones y prescripciones
señaladas por los dentistas a la hora de elaborar, fabricar y reparar las prótesis
dentales. Es decir, la norma delimita las funciones de protésicos y dentistas pero en
ningún momento afirma o presupone que, para llevar a cabo dichas tareas, sea el
odontólogo el que deba elegir al protésico correspondiente negando la libertad de dicha
elección al paciente. Y en esto consiste la conducta que se reprocha al Colegio de
Dentistas, en la recomendación colectiva destinada tanto a odontólogos como a
pacientes que ha venido efectuando durante más de tres años y medio a través de la
cual ha pretendido anular ese derecho a la libre elección de protésico dental por parte
del paciente, tratando de mentalizar a los propios odontólogos colegiados en su ámbito
de esto mismo. Nada tiene que ver, pues, con la obligación impuesta por la Ley
10/1986 de que los protésicos deban seguir las prescripciones de los dentistas en
relación con las prótesis dentales, sino con la difusión del mensaje de que sólo el
dentista tiene la facultad de elegir al protésico de su confianza.
Sobre la compatibilidad de dicha norma, Ley 10/1986, con la libertad de elección de
protésico dental se pronuncia, igualmente, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº
1 de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de noviembre de 2011, cuando indica que “A ello
no obsta que el artículo 2 de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, de Odontólogos y otros
profesionales establezca la obligación de los protésicos dentales de ajustarse a las
indicaciones y prescripciones de los médicos estomatólogos y odontólogos, y el 7.1 del
RD 1594/1994, de 15 de julio, que los protésicos tengan plena capacidad y
responsabilidad ante el profesional que lo prescribió. Estas dos normas, alegadas por
el demandado, regula la relación entre odontólogo y protésico, en nada incompatible
con la libre elección de protésico dental que se alega por las demandantes”.
- En relación con la falta de autonomía del Colegio
En sus alegaciones al PCH, reiteradas en sus alegaciones a la Propuesta de
Resolución, el Colegio de Dentistas señala que "la frase que ha dado lugar a las
presentes actuaciones no es originaria del Colegio de Dentistas de Santa Cruz de
Tenerife, sino del Consejo General de Colegios Oficiales de Dentistas de España,
cuyas instrucciones de publicación en la página web se limitó esta Corporación a
seguir, como consta sobradamente en el expediente”. Y añade en sus alegaciones a la
Propuesta de Resolución que “una tal autonomía, entendida como plena libertad de la
Corporación para optar por la inserción o no inserción en su página web de la
información recibida del consejo General con el encargo de su publicación, ni existió, ni
podía jurídicamente existir”. Sin embargo, ni constan en el expediente instrucciones del
Consejo General de Dentistas de publicación en la página web del Colegio de Dentistas
28
ni ha quedado demostrado que no exista jurídicamente libertad del Colegio de
Dentistas para optar por los contenidos a insertar en su página web, como se expone a
continuación.
En primer lugar, ha de destacarse que el objeto del presente expediente ha sido la
investigación de la difusión de mensajes relativos a las condiciones comerciales entre
el dentista, el paciente y el protésico dental, en el marco de la prescripción de prótesis
dentales, transmitidos por varias vías: (i) a través del documento “Aviso sobre prótesis
dentales”, (ii) el enlace a la página web www.unprotesiconoesundentista.es y (iii) la
participación en el suplemento del Día Mundial de la Salud del periódico Diario de
Avisos con el anuncio de “Un protésico no es un dentista”.
En relación con el primer documento, “Aviso sobre prótesis dentales”, tal y como ha
quedado acreditado en los hechos, su redacción fue aprobada en la reunión celebrada
por la Junta de Gobierno del Colegio de Dentistas de 16 de marzo de 2010. En el Acta
de la misma, en su Acuerdo nº 26/III-2010 (folios 142-150), se especifica “Una vez
revisado el documento propuesto por XXX se acepta su redacción, se enviará a todos
los colegiados y se colgará en la página web del Colegio como información al público”.
Se evidencia, pues, que el documento fue objeto de redacción desde el propio Colegio
de Dentistas, como indica la Viceconsejería, siendo dicha redacción aprobada por su
Junta de Gobierno quien, en ese mismo momento decidió colgarla en la página web del
Colegio como información públicamente accesible. Según información facilitada por
éste, la Junta de Gobierno es el órgano encargado de gestionar y dotar de contenido la
página web del Colegio. Por tanto, fue el Colegio de Dentistas el que decidió sobre la
redacción del documento y su publicación en la web del mismo para disponibilidad
pública, sin que conste en el expediente mediación alguna del Consejo General de
Dentistas en esa decisión. Prueba de dicha autonomía en la gestión del contenido a
publicar en su web se muestra también en el Acuerdo nº--/XI/2012 (folios 221-222)
adoptado en la reunión de la Junta de Gobierno de 20 de noviembre de 2012 según el
cual se retiraba un documento proveniente del Consejo General de Dentistas y se
decidía no incluir el nuevo que sustituía al anterior. En concreto, dicho Acuerdo
indicaba «ACUERDO Nº--/XI-2012. Por cautela se ha dado instrucciones a la empresa
que gestiona nuestra página Web para la retirada de la carta de "Derechos y
obligaciones de los pacientes y los dentistas" y, aunque el Consejo ha aprobado en
junio una nueva, modificando parte de su contenido, no será incluida en nuestra web».
En cuanto al enlace en la página web www.unprotesiconoesundentista.es, no consta en
el expediente documento alguno que muestre la obligatoriedad de adhesión al mismo.
Al contrario, la Circular Informativa del Consejo de Dentistas número 09/09, enviada al
Colegio de Dentistas por correo electrónico de 20 de febrero de 2009 (folio 230),
anuncia en su sumario que «Se habilita la nueva microsite CE
"unprotesiconoesundentista.es" y se inserta en Tenerife el primer anuncio de la
Campaña” y, posteriormente, añade “Se ha publicado una ENTREVISTA en "La
Opinión" de Tenerife a la Presidenta del Consejo General de Colegios de Protésicos
Dentales, en la que nuevamente agrede a los dentistas. Esto ha motivado que el
Colegio de Tenerife se adhiera a la campaña "un protésico no es un dentista", y
29
realizara la primera publicación en el mismo periódico. Con tal motivo, se ha habilitado
la microsite correspondiente, que se puede ver en la dirección web:
WW.UNPROTESICONOESUNDENTISTA.ES1». De ello se deduce el carácter
voluntarista de la adhesión a la campaña y a la web, como igualmente refleja el Acta de
la Junta de Gobierno de 24 de marzo de 2009 que expresamente se indica “El Consejo
General ha creado un microsite para la campaña "un protésico no es un dentista" con
información sobre los protésicos y solicita la adhesión2 de los Colegios a esta
campaña”. Es en esa reunión de la Junta de Gobierno en la que se adopta el acuerdo
por el que el propio Colegio de Dentistas decide, por sí mismo, incluir el enlace al
microsite en su web, ACUERDO N°17/III-2009 Incluir un Link en nuestra página web al
microsite creado por el Consejo General "unprotesiconoesundentista.es" como
información al público”. No es posible, pues, aludir falta de responsabilidad en la
adopción de estas decisiones.
Por último, la participación en el suplemento del Día Mundial de la Salud del periódico
Diario de Avisos con el anuncio de “Un protésico no es un dentista” es otro indicativo de
la voluntariedad del Colegio de Dentistas en la colaboración en esta campaña. En el
Acta de 16 de marzo de 2010 (folio 147) se alude a su suscripción voluntaria del
siguiente modo «El Diario de Avisos nos ha propuesto participar en el suplemento del
Día Mundial de La Salud el 7 de abril. La comisión permanente del 15 de marzo acor
participar3 en el mismo con el anuncio de "un protésico no es un dentista"». Mediante el
Acuerdo número 25/III-2010 se acordaba dicha participación. Queda de manifiesto,
pues, la autonomía del Colegio de Dentistas a la hora de decidir colaborar en el
suplemento de referencia en pro de la campaña mencionada.
- En relación con la caducidad del expediente e inexistencia de concurrencia
con el expediente S/0299/10
Tanto en su escrito de alegaciones al acuerdo de incoación como en el de alegaciones
al PCH, el Colegio de Dentistas alega la caducidad del expediente indicando que "este
Colegio se ve inmerso en unas actuaciones disciplinarias que comienzan a raíz de la
denuncia del día 28 de septiembre de 2010. En cualquier caso, y aun prescindiendo de
las actuaciones previas, figura formalmente como denunciado en el expediente abierto
por la CNC el 11 de julio de 2011, expediente en el curso de cuya tramitación se decide
la reasignación de competencia a la Viceconsejería de Economía. En definitiva, el plazo
de 18 meses establecido en el art. 36.1 de la Ley de Defensa de la Competencia ha
transcurrido sobradamente (...), lo que tiene como consecuencia la caducidad del
expediente."
El artículo 36 LDC, que establece el plazo máximo de los procedimientos, es
suficientemente claro al respecto. Así, en su apartado primero recoge el plazo máximo
para dictar y notificar la resolución señalando que “El plazo máximo para dictar y
notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas
1 Subrayado añadido
2 Subrayado añadido
3 Subrayado añadido
30
restrictivas de la competencia será de dieciocho meses a contar desde la fecha del
acuerdo de incoación del mismo y su distribución entre las fases de instrucción y
resolución se fijará reglamentariamente. Por tanto, el procedimiento no se entenderá
iniciado hasta que no se haya dictado el acuerdo de incoación correspondiente,
disponiéndose de 18 meses para resolver y notificar.
El Colegio de Dentistas, en sus alegaciones al PCH, indica que “se trata en realidad de
la prosecución, en el ámbito autonómico, del expediente iniciado por la CNC (…). La
variación real que se produjo en dichas actuaciones fue una simple reasignación de
competencia, una vez que, en el transcurso de la tramitación de su expediente, la CNC
entendió que ello era lo adecuado”.
En este sentido, por un lado, procede aclarar que en el expediente S/0299/10 la DI
dirigió la incoación contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y
Médicos Estomatólogos de España, como así se indica tanto en su acuerdo de
incoación de 11 de julio de 2011 (folio 678) Las actuaciones se entenderán con el
Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Médicos Estomatólogos de
España”, como en el antecedente de hecho número 11 de la Resolución de 9 de enero
de 2013 11. Con fecha 11 de julio de 2011 la DI acordó la incoación de expediente
sancionador contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y
Médicos Estomatólogos de España (folios 678 y 679).Así, aun constando el Colegio
de Dentistas como denunciado e interesado en el expediente mencionado, no es
posible considerar que el acuerdo de incoación fuera dirigido al mismo, por lo que no
procede entender esa fecha, 11 de julio de 2011, como la del inicio del procedimiento
sancionador del presente expediente.
Por otro lado, cabe decir que en el oficio de 8 de octubre de 2012 (folios 2 y 3) por el
que la DI informa del traslado del expediente a la Viceconsejería por considerarla
competente, se señala expresamente que Aunque en principio se consideró que el
contenido de la carta provenía del Consejo General de Colegios de Dentistas de
España y era la Comisión Nacional de la Competencia el órgano competente para
conocer del asunto, en el marco de la tramitación del expediente llevado a cabo por
esta Dirección de Investigación contra el citado Consejo General de Colegios de
Dentistas de España, se ha llegado a la conclusión de que los Colegios territoriales han
actuado de manera independiente del Consejo General y por tanto voluntaria, siendo
responsables cada uno de sus actuaciones, todo ello en base a que no consta en el
expediente ningún acuerdo del Consejo General de Odontólogos que vincule a los
Colegios denunciados. En consecuencia, la conducta de dichos Colegios es
responsabilidad de los mismos, tanto a la hora de redactar sus Estatutos y Códigos
Deontológicos, como a la hora de emitir declaraciones.
Por todo ello, se considera que en el caso que nos ocupa, a la vista de la información
contenida en la denuncia y en la documentación anexa que la acompañaba, en
principio se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1.3 de la Ley 1/2002, de
21 de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y de las Comunidades
Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, no apreciándose afectación a
31
un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma de Canarias ni al conjunto del
mercado nacional”.
Por este motivo, con la finalidad de analizar si el Colegio de Dentistas había incurrido o
no en infracción de la LDC y ante los indicios racionales de ello, la Viceconsejería
acordó incoar el procedimiento en el presente expediente con fecha 31 de octubre de
2012. En dicho acuerdo se señalaba expresamente Las actuaciones se entenderán
(…) con el Colegio Oficial de Dentistas de Santa Cruz de Tenerife, como denunciado”
Por tanto, en la medida en que el expediente S/0299/10 no fue incoado contra el
Colegio de Dentistas, que la Viceconsejería, como órgano competente, incoó el
presente expediente contra dicho Colegio y que el acuerdo de incoación data de 31 de
octubre de 2012, el mismo no puede entenderse caducado hasta cumplidos los
dieciocho meses desde esa fecha, teniendo en cuenta el período en el que el
procedimiento haya quedado suspendido, en particular, al amparo del artículo 37.1.a)
LDC (cfr. AH 19 y 20).
En consecuencia, teniendo en cuenta el plazo máximo de duración del procedimiento y
los días que el mismo quedó suspendido, no cabe considerar caducado el
procedimiento tramitado.
- En relación con la solicitud de práctica de prueba
En las alegaciones al PCH, el Colegio de Dentistas propone la práctica de las
siguientes pruebas “Se solicite a la Comisión Nacional de la Competencia la remisión,
para su incorporación a estas actuaciones, de copia certificada de los siguientes
documentos:
1) Pliego de concreción de hechos, de fecha 30 de marzo de 2012, formulado en
el expediente S/0299/10, incoado por la Comisión Nacional de la Competencia
al Consejo General de Colegios Oficiales de Dentistas de España, Consejo
Andaluz de Colegios Oficiales de Dentistas y Colegio Oficial de Dentistas de
Santa Cruz de Tenerife.
2) Nota de prensa de 21 de enero de 2009, emitida por la CNC bajo el título
"Aclaraciones sobre la tramitación de la operación de concentración entre Gas
Natural y Unión Fenosa".
El artículo 51.1 de la LDC regula la práctica por el Consejo de pruebas, bien a instancia
de los interesados bien de oficio, pero siempre que sean distintas de las practicadas en
la fase de instrucción por la DC y consideradas por el Consejo necesarias para la
formación de su juicio en la toma de decisión.
La LDC regula la práctica de pruebas ante el Consejo como un trámite de carácter
excepcional. La Ley establece un único procedimiento sancionador, en el que se
separa claramente la fase de instrucción que lleva a cabo la Dirección de Competencia,
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(“en la que se realizarán todos los actos precisos para el esclarecimiento de los hechos
y se garantizará la contradicción y el derecho de defensa de los denunciados”), y la
fase de resolución que compete al Consejo, que adopta las decisiones sobre la base de
las propuestas formuladas por la DC, eliminando la duplicación de actuaciones de la
anterior LDC, sin merma del principio de seguridad jurídica.
Por tanto, en el esquema de la Ley 15/2007, la práctica de pruebas, tanto a propuesta
de las partes o de oficio del Consejo, es una decisión potestativa del Consejo, que las
acordará en la medida en que las considere necesarias para aclarar cuestiones que no
constan en la instrucción, y que son precisas para la formación de su juicio antes de
resolver (artículo 51 LDC).
Además, en materia probatoria, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, es
criterio del Consejo considerar que sólo son admisibles aquéllas que tienen por objeto
refutar los hechos imputados, la participación en los mismos de las empresas
imputadas, o los efectos dañinos sobre el mercado, así como, en su caso, las relativas
a la dimensión del mercado afectado o la cifra de negocios del imputado, por todas, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997.
Como indica el Tribunal Supremo en dicha Sentenciaquien invoca la vulnerabilidad del
derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá argumentar de modo
convincente que la resolución final del proceso ‘a quo’ podría haberle sido favorable de
haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia”. El Colegio de
Dentistas, sin embargo, no sólo no argumenta de modo convincente las razones por las
que considera que deben practicarse las pruebas que propone, ni siquiera expone una
mínima justificación de los motivos por los que solicita la incorporación al expediente de
los documentos a los que hace referencia, ni en sus alegaciones a la Propuesta de
Resolución ni en las correspondientes al Pliego de Concreción de Hecho. En estas
últimas únicamente las enumera, mientras que en aquéllas se limita a reiterarlas. No
razona, por tanto, la conexión de cada prueba con el objeto del procedimiento ni su
importancia para la resolución de éste.
La Sentencia mencionada señala, asimismo, que “cabe considerar como innecesaria y
prescindible la prueba propuesta por la parte cuando el conjunto de pruebas
acumuladas por la Administración durante la instrucción del expediente hace posible
afirmar que la resolución se ha dictado en virtud de pruebas concluyentes, sin que nada
permita pensar que otras pruebas, las omitidas, pudieran haber conducido a un
resultado diferente”.
Teniendo en cuenta, pues, que en el presente expediente ha quedado suficientemente
acreditada la infracción del artículo 1 LDC por el Colegio de Dentistas (Fundamento
Jurídico Tercero) y considerando que ninguna de las pruebas solicitadas por éste
podrían desvirtuar los hechos probados, este Consejo acuerda denegar la solicitud de
práctica de prueba efectuada por el denunciado, de conformidad con lo ya señalado en
su momento por la Viceconsejería.
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En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1997 señala que
“es doctrina de este Tribunal que corresponde al Instructor del expediente discernir si
las pruebas propuestas son de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, así como
la amplia libertad que posee la Administración para decidir sobre los hechos que se
pretenden probar y si son pertinentes o no los medios de prueba propuestos por los
interesados”.
Este Consejo comparte el argumento esgrimido por la Viceconsejería, en su Resolución
de 18 de marzo de 2013, en referencia a que el PCH del expediente S/0299/10 “no
aportaría ningún elemento de prueba sobre la responsabilidad del Colegio de
Dentistas. Así, si bien la DI, en un primer momento, eximió de responsabilidad a esta
corporación en el mismo, después consideró, a raíz de nueva información anexada al
expediente, que el Colegio de Dentistas había actuado de forma autónoma al Consejo
General de Dentistas, razón por la que desglosó del expediente S/0299/10 la parte
relacionada con la imputación del Colegio de Dentistas y la remitió a la Viceconsejería.
Del mismo modo, al igual que la Viceconsejería, también este- Consejo considera que
la nota de prensa que el denunciado solicita incorporar a este expediente se refiere a
un PCH previsto para el procedimiento de control de concentraciones económicas y no
para el sancionador, por lo que se estima inidónea a los efectos de desvelar hechos
que permitan una alteración de la calificación jurídica o conclusiones alcanzadas en
esta resolución.
Por todo ello, y dado que este Consejo entiende que la práctica de la prueba propuesta
no es precisa para la formación de su juicio en el presente expediente, debe ser
denegada.
QUINTO.- Sobre el importe de la sanción.
El artículo 62.4.a) LDC tipifica como infracción muy grave el desarrollo de conductas
colusorias tipificadas en el artículo 1 de la Ley que consistan, entre otras, en
recomendaciones colectivas. A tales infracciones, según el art. 63.1.c) LDC, puede
corresponder una multa de hasta el 10% del volumen de negocios total de la empresa
infractora.
La propuesta de resolución formulada por la Viceconsejería recomienda que se tenga
en cuenta como circunstancia atenuante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
64.3.a), la realización de actuaciones que han puesto fin a la infracción. Indica al
respecto que «el documento “Aviso sobre Prótesis Dentales” fue eliminado como
medida cautelar, tras la interposición de la denuncia que dio lugar a la incoación del
presente expediente sancionador. Asimismo, se acordó la eliminación del enlace a la
página web www.unprotesiconoesundentista.es en la reunión de la Junta de Gobierno
del Colegio de Dentistas de fecha de 20 de noviembre de 2012, habiendo comprobado
este Servicio de Defensa de la Competencia de Canarias que a fecha de 5 de
diciembre de 2012 ya no constaba dicho enlace en la página web» (folio 503).
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No obstante, este Consejo considera que no concurre tal atenuante dado que, por una
parte, el Colegio de Dentistas eliminó de su web el documento “Aviso sobre Prótesis
Dentales” cuando la denuncia que originó el presente expediente (en diciembre de
2010) ya había sido interpuesta y como “medida cautelar (folio 238) tras la
presentación de la misma. Y, por otra parte, hasta el 20 de noviembre de 2012 no fue
acordada por su Junta de Gobierno la eliminación del link al microsite
www.unprotesiconoesundentista.es, es decir, una vez que la incoación del expediente
ya había tenido lugar (31 de octubre de 2012).
En otro orden de cosas, el artículo 53.2.b) LDC faculta al Consejo para ordenar lab)
Imposición de condiciones u obligaciones determinadas, ya sean estructurales o de
comportamiento”. En el presente asunto, dado el alcance de dicha difusión, que ha
abarcado la totalidad de dentistas de Santa Cruz de Tenerife, el Consejo considera
necesario imponer al Colegio de Dentistas la obligación de comunicar la presente
Resolución a todos los profesionales que lo integran al objeto de remover los efectos
restrictivos causados y restablecer una situación de competencia efectiva en los
mercados afectados.
Así, teniendo en cuenta el carácter muy grave de la infracción, la reiteración y duración
de la misma, desde marzo de 2009 hasta noviembre de 2012, así como la inexistencia
de atenuantes, este Consejo considera proporcionado fijar el importe de la sanción
para el Colegio de Dentistas en un 6% del volumen total de negocios del Colegio,
cifrados en 2013 en 305.893,97 €.
Ello conlleva una sanción de 18.354 €.
En su virtud, vistos los artículos citados y los demás de general aplicación, la Sala de
Competencia del CONSEJO
HA RESUELTO
PRIMERO.- Declarar acreditada la comisión de una infracción muy grave tipificada en
el apartado 4.a) del artículo 62 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia, de la que se considera responsable al Colegio Oficial de Dentistas de
Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- Imponer al Colegio Oficial de Dentistas de Santa Cruz de Tenerife una
sanción de18.354 €, de acuerdo con lo razonado en el Fundamento de Derecho quinto.
TERCERO.- Imponer al Colegio Oficial de Dentistas de Santa Cruz de Tenerife la
obligación de comunicar la presente Resolución a todos los profesionales que lo
integran, con el fin de contribuir a la efectiva cesación de la conducta.
CUARTO.- Instar al Servicio Canario de Defensa de la Competencia para que vigile el
cumplimiento de esta Resolución.
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Comuníquese esta Resolución al Servicio Canario de Defensa de la Competencia
adscrito a la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea
de la Comunidad Autónoma de Canarias y a la Dirección de Competencia y notifíquese
al Colegio Oficial de Dentistas de Santa Cruz de Tenerife, haciéndole saber que contra
la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso
contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar
desde su notificación.

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