Real Decreto 1594/1994, de 15 de Julio, por el Que Se Desarrolla Lo Previsto En la Ley 10/1986, Que Regula la Profesión de Odontólogo, Protésico e Higienista Dental.

MarginalBOE-A-1994-20039
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Sanidad y Consumo
Rango de LeyReal Decreto

La creación y estructuración de las profesiones sanitarias de Odontólogo, Protésico dental e Higienista dental fue regulada mediante la Ley 10/1986, de 17 de marzo, con el propósito de hacer posible y efectiva la atención en materia de salud dental a toda la población mediante la formación de un grupo de profesionales más amplio y diferenciado. A este fin, la Ley regula dichas profesiones, así como sus cometidos principales, capacidades y responsabilidades, y habilita al Gobierno, en la disposición final segunda, para definir los requisitos básicos y mínimos correspondientes a los centros, servicios y establecimientos de salud dental y a las relaciones entre las distintas profesiones de este ámbito sanitario, en tanto afecten a los usuarios de dichos servicios y al coste de los mismos. En desarrollo de dichas previsiones legales, procede ahora fijar el contenido funcional de las profesiones vinculadas a los correspondientes títulos académicos habilitantes, así como determinar los requisitos sanitarios mínimos de los centros, servicios y establecimientos de salud dental, en conexión con lo dispuesto en el artículo 40.7 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En consecuencia, este Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.16.ª y 30.ª de la Constitución.

En cuanto a la titulación requerida para ejercer como Protésico dental e Higienista dental, este Real Decreto, en cuya tramitación se han oído a las corporaciones y asociaciones afectadas, se ajusta a la normativa fijada en materia de formación profesional por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. La reforma educativa para Higienistas dentales y Protésicos dentales ha permitido establecer una mayor definición en sus perfiles profesionales y, en el caso de los Higienistas dentales, diferenciarlo mejor de los Auxiliares de Clínica.

Por otra parte, los requisitos técnicos y funcionales que se establecen, sin menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas, han de tener el carácter de normas básicas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 149.1.16.ª de la Constitución y 40.7 de la Ley General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de julio de 1994,

DISPONGO:

Artículo 1

El Odontólogo está capacitado para realizar el conjunto de actividades de prevención, diagnóstico y tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, de la boca, de los maxilares y de sus tejidos anejos, tanto sobre individuos aislados como de forma comunitaria. Asimismo estarán capacitados para prescribir los medicamentos, prótesis y productos sanitarios correspondientes al ámbito de su ejercicio profesional.

Las prescripciones o indicaciones que se refieran a prótesis o aparatología deberán incluir de forma clara las características del tipo de prótesis o aparato, o la reparación o modificación requerida. Asimismo incluirán el nombre del facultativo, dirección, localidad donde ejerce su actividad, número de colegiado, fecha de la prescripción y firma. Las prescripciones de medicamentos o productos sanitarios deberán cumplir los requisitos especificados en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento; en el Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre, que regula las características de la receta médica, y en las normas reguladoras de las dispensaciones que deban ser efectuadas con cargo a la Seguridad Social, en su caso.

Artículo 2
  1. Las consultas dentales, como espacio físico destinado únicamente a este fin, deberán cumplir, además de los requisitos adicionales establecidos por las Comunidades Autónomas para obtener la autorización de apertura, los que se determinan a continuación:

    1. Sala de espera con espacio e instalaciones suficientes para asegurar al paciente una eventual espera previa con un grado de comodidad adecuado.

    2. Consulta dotada con equipamiento apropiado para los tipos de tratamiento que allí se realicen, encaminados a conseguir un grado razonable de eficiencia bucodental.

    3. Equipamiento e instalaciones necesarias para garantizar un adecuado nivel de higiene y la esterilización sistemática del material que lo precise, utilizando medios eficaces para evitar la contaminación por agentes productores de enfermedades transmisibles, con el fin de salvaguardar la salud general.

    4. Condiciones de trabajo adecuadas para evitar riesgos al paciente y al personal, especialmente en el uso de radiaciones ionizantes y en la manipulación y almacenamiento de substancias potencialmente tóxicas o irritantes.

  2. Las consultas dentales deberán cumplir asimismo lo dispuesto en la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

Artículo 3

Las consultas dentales estarán necesariamente organizadas, gestionadas y atendidas directa y personalmente por un Odontólogo o un Estomatólogo y dispondrán de un fichero de pacientes, con su historia clínica y sus radiografías, que deberá conservarse, al menos, durante cinco años tras la finalización del último tratamiento.

Artículo 4

A solicitud del paciente, el profesional elaborará un presupuesto estimativo por escrito, detallando el tipo de tratamiento y los servicios a realizar, así como el coste de los mismos.

De igual manera, el profesional estará obligado a emitir la factura correspondiente y el informe de alta, a petición del paciente o una vez finalizado el tratamiento.

Artículo 5

El Protésico dental es el titulado de formación profesional de grado superior que diseña, prepara, elabora, fabrica y repara las prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatólogos u Odontólogos.

Artículo 6

Los Protésicos dentales estarán facultados para desarrollar las siguientes funciones en el ámbito del laboratorio de prótesis:

  1. Positivado de las impresiones tomadas por el Odontólogo, el Estomatólogo o el Cirujano Máxilo-Facial.

  2. Diseño, preparación, elaboración y fabricación, sobre el modelo maestro, de las prótesis dentales o máxilo-faciales y de los aparatos de ortodoncia o dispositivos que sean solicitados por el Odontólogo, Estomatólogo o Cirujano máxilo-facial, conforme a sus prescripciones e indicaciones. A este respecto podrán solicitar del facultativo cuantos datos e información estimen necesarios para su correcta confección.

  3. Reparación de las prótesis, dispositivos y aparatos de ortodoncia prescritos por Odontólogos, Estomatólogos o Cirujanos máxilo-faciales, según sus indicaciones.

Artículo 7
  1. Los Protésicos dentales tienen plena capacidad y responsabilidad, ante el profesional que lo prescribió, respecto a las prótesis y aparatos que elaboren en el ejercicio de su actividad profesional, no así en cuanto suponga derivaciones achacables a las impresiones y registros buco-dentales o ulterior colocación de las prótesis en el paciente efectuada por los facultativos. Estarán obligados a suministrar a los facultativos que lo soliciten un presupuesto previo a la realización del trabajo y todos los datos sobre composición y características técnicas de los materiales empleados, así como a garantizar que se han respetado las especificaciones técnicas del fabricante durante la elaboración del producto.

  2. Los Protésicos dentales tendrán plena capacidad y responsabilidad respecto de los laboratorios que dirijan, estando obligados a llevar un fichero de los trabajos realizados y a conservar las fichas durante, al menos, cinco años tras la entrega de los trabajos.

Artículo 8
  1. El ejercicio de la actividad profesional del Protésico dental se desarrollará en el laboratorio de prótesis, que es un establecimiento ubicado en un espacio físico inmueble dedicado únicamente a este fin, en el que podrá diseñar, fabricar, modificar y reparar las prótesis y aparatología mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos adecuados.

  2. Los laboratorios de prótesis podrán ser privados o estar encuadrados en instituciones públicas docentes o asistenciales, situándose en este caso anexos a los Servicios de Odonto-Estomatología y Cirugía Máxilo-Facial.

  3. Los titulares de los laboratorios de prótesis dental podrán ser personas físicas o jurídicas, pero estarán necesariamente organizados, gestionados y dirigidos por Protésicos dentales que se hallen en posesión del título referenciado en el artículo 5 o habilitados para el ejercicio profesional conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

Artículo 9

Los laboratorios de prótesis deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

  1. El local donde se elabore, empaquete, almacene e inspeccione el producto contará con espacio suficiente para permitir las tareas de higiene y mantenimiento, tanto en las zonas destinadas a actividades productivas como en las reservadas para tareas administrativas.

    El diseño del espacio físico delimitará de forma adecuada aquellos lugares destinados a tareas que, por sus características o por el tipo de materiales empleados, precisen una separación del resto de los procesos productivos.

  2. El personal en contacto o vecindad con materiales y productos elaborados deberá estar suficientemente equipado y con un nivel de higiene adecuado para no afectar al producto que se sirve. Cuando alguien no cumpliera tales requisitos y ello pudiera repercutir sobre el producto, el interesado deberá abstenerse de su manipulación hasta corregir la deficiencia.

  3. El medio ambiente del lugar de trabajo deberá ser adecuado para evitar la contaminación de materiales y productos. Las condiciones de producción y almacenamiento deberán garantizar que no provocan riesgos ambientales o al personal. El laboratorio deberá contar con los medios adecuados para evitar la contaminación por agentes productores de enfermedades transmisibles. Asimismo, el laboratorio deberá cumplir la normativa vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Artículo 10
  1. El Higienista dental es el titulado de formación profesional de grado superior que tiene como atribuciones, en el campo de promoción de la salud y la educación sanitaria buco-dental, la recogida de datos, la realización de exámenes de salud, el consejo de medidas higiénicas y preventivas, individuales y colectivas, y la colaboración en estudios epidemiológicos.

  2. Los Higienistas dentales podrán, asimismo, y como ayudantes y colaboradores de los Facultativos Médicos y Odontólogos, realizar las funciones técnico-asistenciales que se determinen en el artículo 11.2.

Artículo 11
  1. En materia de Salud Pública, los Higienistas dentales podrán desarrollar las siguientes funciones:

    1. Recoger datos acerca del estado de la cavidad oral para su utilización clínica o epidemiológica.

    2. Practicar la educación sanitaria de forma individual o colectiva, instruyendo sobre la higiene buco-dental y las medidas de control dietético necesarias para la prevención de procesos patológicos buco-dentales.

    3. Controlar las medidas de prevención que los pacientes realicen.

    4. Realizar exámenes de salud buco-dental de la Comunidad.

  2. En materia técnico-asistencial, los Higienistas dentales podrán desarrollar las siguientes funciones:

    1. Aplicar fluoruros tópicos en sus distintas formas.

    2. Colocar y retirar hilos retractores.

    3. Colocar selladores de fisuras con técnicas no invasivas.

    4. Realizar el pulido de obturaciones eliminando los eventuales excesos en las mismas.

    5. Colocar y retirar el dique de goma.

    6. Eliminar cálculos y tinciones dentales y realizar detartrajes y pulidos.

  3. Los Higienistas dentales desarrollarán las funciones señaladas en el número anterior como ayudantes y colaboradores de los Facultativos Médicos y Odontólogos, excluyendo de sus funciones la prescripción de prótesis o tratamientos, la dosificación de medicamentos, la extensión de recetas, la aplicación de anestésicos y la realización de procedimientos operatorios o restauradores.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

Los Odontólogos que presten servicios en instituciones sanitarias de la Seguridad Social quedarán incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, al que accederán, con las necesarias adaptaciones, por el procedimiento establecido para los Facultativos incluidos en dicho Estatuto.

Los Higienistas dentales y los Protésicos dentales que presten servicios en instituciones sanitarias de la Seguridad Social quedan incorporados al Estatuto Jurídico del Personal Sanitario no Facultativo, al que accederán, con las necesarias adaptaciones, por el procedimiento establecido para los Técnicos Especialistas y con los niveles y especialidades de titulación exigidos actualmente para las respectivas profesiones por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición adicional segunda

Conforme a lo establecido en la disposición adicional de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, el presente Real Decreto en ningún modo limita la capacidad profesional de los Médicos y, concretamente, de los especialistas en Estomatología y Cirugía máxilo-facial, que seguirán ejerciendo las mismas funciones que desarrollan actualmente, además de las señaladas en el artículo primero de dicha Ley y en el artículo 1 de este Real Decreto.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo regularán conjuntamente un procedimiento, que se adecuará a lo previsto en esta disposición, para que los Protésicos e Higienistas dentales que hayan ejercido la profesión antes de la entrada en vigor de dicha Ley, y lo demuestren de forma fehaciente, puedan ser habilitados para desarrollar las funciones establecidas en el presente Real Decreto.

El ejercicio profesional al que se refiere el párrafo anterior, así como su desempeño durante un período de tiempo no inferior a cinco años con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, deberá demostrarse mediante boletines de cotización a la Seguridad Social y además, en el caso de los Higienistas dentales, por justificación documental que avale su trabajo en una clínica dental privada o centro de titularidad pública.

Se constituirá una Comisión de Análisis a la que, tras el estudio de las situaciones generales que se deduzcan en las solicitudes de habilitación profesional, compete:

  1. Definir los criterios a aplicar por las Comunidades Autónomas para la emisión del certificado acreditativo de habilitación profesional que les permita desarrollar las actividades como Protésico dental o Higienista.

  2. Determinar los criterios que deberán ser tenidos en cuenta en las pruebas que se celebrarán en cada Comunidad Autónoma, cuando las solicitudes no cumplan alguno de los requisitos a los que se hace referencia en los párrafos anteriores.

La superación de esta prueba, a la que los aspirantes tendrán derecho a una convocatoria anual durante un período de tres años, habilitará para el ejercicio profesional en iguales términos que lo establecido en este Real Decreto.

En estas Comisiones de Análisis para Protésicos e Higienistas dentales participarán representantes de los Ministerios de Educación y Ciencia, Sanidad y Consumo, de las Comunidades Autónomas y miembros debidamente titulados de las asociaciones profesionales y federaciones legalmente constituidas.

Disposición transitoria segunda

Los laboratorios de prótesis dental que a la entrada en vigor de este Real Decreto no reúnan los requisitos exigidos dispondrán de un plazo máximo de tres años para adaptarse a lo establecido en sus artículos 8 y 9.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª y 30.ª de la Constitución.

El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias respectivas, podrán proceder a la determinación y concreción de los requisitos mínimos a los que se refieren los artículos 2 y 9 de este Real Decreto. Para ello deberán ser tomadas en consideración las innovaciones que, como consecuencia de la mejora de la tecnología sanitaria, se puedan incorporar a las instalaciones y equipos utilizados en centros, servicios y establecimientos de salud buco-dental.

Disposición final segunda

Los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, de forma conjunta, procederán a crear las Comisiones a que hace referencia la disposición transitoria primera.

Disposición final tercera

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 15 de julio de 1994.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Consumo,

MARÍA ÁNGELES AMADOR MILLÁN

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