STSJ Navarra 676/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2005:914
Número de Recurso1310/2002
Número de Resolución676/2005
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTEJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

S E N T E N C I A Nº 676 / 2005

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Cuatro de Julio de Dos Mil Cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº1310/02 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 16-9-2002 que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución 580/02 de fecha 18-6- 2002 del Director General de Trabajo recaída en expediente de sanciones laborales nº 96/2002 relativa al acta de infracción nº151/2002, en los que han sido partes como demandante la entidad ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS DE CORELLA S.L representado por la Procuradora Sra. Muñiz, y como demandados la Comunidad Foral de Navarra representada y defendida por su Asesor Jurídico y la entidad OBRASCON HUARTE LAIN S.A representada por la Procuradora Sra. Echarte, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 4-7-2005.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 16-9-2002 que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución 580/02 de fecha 18-6- 2002 del Director General de Trabajo recaída en expediente de sanciones laborales nº 96/2002 relativa al acta de infracción nº151/2002.

SEGUNDO

Respecto al valor que deba darse a las actas de inspección realizadas por los inspectores de las Administraciones Públicas debe señalarse:

  1. -El artículo 53 RDLeg 5/2000 establece: "1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán:

    1. Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción.

    2. La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado.

    3. La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación.

    4. En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.

  2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

    El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables."

  3. - Sobre este particular el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de noviembre de 1.997, 30-11-1998, 9-7-1999..... ha establecido la siguiente doctrina que en síntesis puede sustanciarse señalando que el Tribunal Supremo viene señalando una serie de criterios, (aplicables con carácter general con fundamento en el artículo 137.3 Ley 30/1992, y con carácter particular en numerosas normativas sectoriales, como las citadas), que pueden concretarse:

    que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991);

    que la presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que la normativa general y sectorial existente en nuestro derecho se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba de contrario.

    que reiterada jurisprudencia del TS ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1.991). Y D) que en cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hecho descritos por la Inspección (Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1.991). La sentencia de 30 de noviembre de1.998 ha sentado que la expresada presunción juega respecto a los hechos consignados en el acta, no respecto a los juicios de valor que pueda expresar el inspector.

  4. - Por mucho que quiera relativizarse el valor que se da por la Administración a las actas de infracción como la que nos ocupa, es lo cierto que no puede por todo argumento de impugnación limitarse a negar validez a los hechos consignados en el acta, ya que frente a lo que se consigna en la misma, en cuanto que son hechos y no juicios de valor del inspector actuante, ha de tener la validez que se desprende de la jurisprudencia citada con anterioridad, debiendo frente a lo que se consigna en el acta practicar pruebas que desvirtúen lo afirmado en la reiteradas actas, ya que las mismas desplazan la carga de la prueba en quien afirma que tales actas no se ajustan a la realidad.

TERCERO

Deben hacerse en primer lugar dos precisiones:

  1. - Todas las alegaciones que hace el codemandado OBRASCON HUARTE LAIN S.A debe ser desestimadas pues su posición procesal en estos autos es el de parte demandada y todas las...

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