Resolución de la D. G. R. N. de 12 de febrero de 1988.

AutorIgnacio del Río García de Sola
Páginas573-622
Comentario

- El problema planteado en esta Resolución es el relativo a la aplicación del principio de indivisibilidad de la hipoteca formulado por el artículo 1.860 del Código Civil y desarrollado por los artículos 123 a 125 de la Ley Hipotecaria.

La indivisibilidad de la prenda y de la hipoteca, pues a ambas se refiere el artículo 1.860 del Código Civil, deriva de los principios de integridad e indivisibilidad del pago, como medio de extinción de las obligaciones, proclamado en los artículos 1.157 y 1.169 del Código Civil al decir que «no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entrado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistiría» y que «a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las Page 616 prestaciones en que consista la obligación». Al constituir la prenda y la hipoteca garantías reales del cumplimiento de una obligación subsistirán íntegras (art. 122) e indivisibles aunque se divida la deuda, se reduzca la obligación o se fraccione (divida o segrege) el bien sobre el que se estableció la garantía.

En el supuesto que examino se ha procedido a la segregación y venta de varias parcelas de la finca hipotecada sin que se haya realizado la distribución de la responsabilidad hipotecaria. La Dirección General resuelve manteniendo la doctrina ya expresada en la Resolución de 17 de marzo de 1969, reproduciendo su último «considerando», en el que se recoge el fundamento de la Resolución: «en caso contrario, por el juego de la solidaridad, puede concentrarse el gravamen en forma arbitraria e incluso desproporcionada sobre alguna finca, con evidente perjuicio de su titular». Estamos, por tanto, ante una doctrina constante, reiterada incluso en una posterior Resolución, la de 27 de marzo de 1989, a la que también dedicaré este comentario por su indudable identidad.

La primera afirmación que hay que realizar es que estamos ante un supuesto con implicaciones civiles e hipotecarias y, por tanto, la consecuente obligación se centra en determinar en qué medida se influyen recíprocamente unas y otras. En aras de la sistematización conviene examinarlas independientemente:

1. La división de la obligación

El concepto adecuado es el de la modificación o novación de la obligación a la que el Código Civil dedica los artículos 1.203 a 1.213, aun cuando encontramos otros preceptos dispersos en su articulado.

La novación puede ser objetiva (variando el objeto de la obligación o sus condiciones principales) o subjetiva (por cambio de deudor o acreedor). Aquí no interesa la modificación subjetiva por cambio de deudor al tener lugar la aparición de una pluralidad de ellos o, en último caso, concurriendo inicialmente varios, por su sustitución.

El artículo 1.205 del Código Civil es terminante: «La novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor». Por tanto, jurídicamente no hay novación en tanto no preste su consentimiento el acreedor

Lo expuesto no obsta a que durante la vida de la obligación o en el momento de su extinción se produzca una modificación de hecho del sujeto pasivo de la obligación. Estas modificaciones pueden ser voluntarias o necesarias:

a) Las voluntarias, a su vez, pueden producirse:

  1. Durante la vida de la obligación, por un cambio de deudor, que no produce el efecto propio de la novación (extinción de la relación obligacional con el deudor inicial) si no concurre el consentimiento de acreedor, tal y como lo declara el transcrito artículo 1.205 del Código Civil.

  2. En el momento de su extinción, supuesto del pago efectuado por persona distinta del deudor, recogido en el artículo 1.158 del Código Civil al decir que «puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe o ya lo ignore el deudor». Este pago tiene que aceptarlo el acreedor siempre que sea idéntico al estipulado (art. 1.166), íntegro (art. 1.157) e indivisible (art. 1.169) y se realice «en el lugar que hubiere designado la obligación» (art. 1.171).

    b) Las modificaciones necesarias de la persona del deudor se producen por Page 617 su fallecimiento, ya que conforme al artículo 659 del Código Civil «la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingue por su muerte», quedando el heredero que acepte pura y simplemente responsable de todas las cargas de la herencia (art. 1.003). Y así «hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos» (art. 1.084), pudiendo «el coheredero que hubiese pagado más de los que corresponda a su partición en la herencia... reclamar de los demás su parte proporcional» (art. 1.085).

    Con relación al supuesto que aquí nos interesa, modificación subjetiva de la obligación por ampliación del círculo de obligados o por sustitución, debe destacarse que si en el momento de contracción de la obligación no se previó y reguló, por voluntad de las partes, tal supuesto, la nueva situación es irrelevante para el acreedor. Es frecuente la constancia en las escrituras de hipoteca de cláusulas que prevén la solidaridad en el caso de adquisición de la finca y subrogación en la hipoteca por el comprador, no quedando liberado el primitivo deudor de los débitos producidos.

    En definitiva, el acreedor ante la cesión de la deuda, sin su consentimiento, conserva intactas todas sus acciones e íntegros sus derechos frente a aquel con quien contrató. En la relación interna de los deudores podrá, sin embargo, establecerse el régimen de solidaridad o mancomunidad para la satisfacción de la obligación. Es plenamente aplicable la disposición del artículo 1.137 del Código Civil, en virtud del cual la solidaridad no se presume.

    Con lo expuesto, quiero destacar una primera conclusión, evidente en nuestro Ordenamiento: la división o cesión de la deuda operada sin el consentimiento del acreedor no le afecta.

    2. La división de la finca hipotecada

    La legislación hipotecaria sienta el principio de la indivisibilidad del derecho real de hipoteca en su artículo 123. El Código Civil en su artículo 1.860 declara que «la prenda y la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida...

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