SAP La Rioja 346/2006, 20 de Noviembre de 2006
Ponente | MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2006:599 |
Número de Recurso | 208/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 346/2006 |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00346/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296439/440
Fax : 941296444
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100211
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2006
Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453 /2005
S E N T E N C I A Nº 346 DE 2006
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
Magistrados:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
En la ciudad de Logroño a veinte de noviembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 453/2005, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 208 /2006, en los que aparece como parte apelante VATICANO'S RIOJA HOSTELERIA 2004, S.L., representada por la procuradora DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistida por el Letrado DON MARCOS ROMEO ROMERO, y como apelados: 1.-CAJA DE AHORROS DE LA RIOJA, representada por el Procurador DON JOSE TOLEDO SOBRÓN y asistida por el letrado DON GABRIEL-FERNANDO JIMÉNEZ CAMPILLO; 2.-HOSTELERÍA EZQUERRO LAZARO S.C., DON Bartolomé Y DON Evaristo, representados por el Procurador DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistidos por el letrado DON CARLOS MARIA SAENZ COSCULLUELA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Que con fecha 22 de febrero de 2006, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:
"Que debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda formulada por VATICANO'S RIOJA HOSTELERÍA 2004 S.L. en reclamación de cantidad, contra HOSTELERÍA EZQUERRO LÁZARO S.C., Evaristo, Bartolomé Y CAJARIOJA, con imposición a la actora de las costas procesales causadas."
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de noviembre de 2006.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Impugna la parte actora la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, alegando no haber aceptado la rescisión unilateral de los contratos instada por la contraparte, resultando procedente la rescisión judicial, por incumplimiento del plazo contractual, pretendiendo que el local no se puso a disposición de la demandante hasta el día 1 enero de 2005, y por incumplimiento de la obligación de pago de las rentas de noviembre y diciembre de 2004, añadiendo que las partes acordaron expresamente la liquidación previa a la rescisión, por lo que no cabe estimar que la actora obre contra sus propios actos.
Ahora bien, el suplico del escrito de formulación del recurso se contrae a la codemandada Hostelería Ezquerro Lázaro, por lo que los pronunciamientos de la sentencia en cuanto a los otros tres codemandados han devenido firmes.
Que, la simple lectura del escrito que articula el recurso evidencia que la actora, ahora apelante, pretende imponer su parcial, subjetiva e interesada valoración de la prueba, frente a la ponderada apreciación efectuada por la juzgadora a quo.
Según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia efectúa de la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juez a quo y no a las partes, habiendo considerado igualmente la jurisprudencia que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si por el contrario la apreciación es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el caso concreto enjuiciado, a la vista de la prueba documental (folios 43 a 70,125,128 y 129) e interrogatorios de partes y testigos, la valoración efectuada resulta en este caso fundada y acorde a las reglas de la sana crítica, quedando excluido que resulte errónea, ilógica, o que conculque preceptos legales, debiendo ser íntegramente asumida en ésta.
Resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios que determina la resolución convencional de los contratos celebrados entre las partes y la exclusión de la indemnización por incumplimiento pretendida por la actora.
Como establece la S.T.S. nº 897/2004, de 16 de septiembre : "La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de...
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