STS 216/1996, 23 de Marzo de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2730/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución216/1996
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Madrid, sobre resolución de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Eva, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez; siendo parte recurrida DON Bartolomé, representado por el Procurador de los Tribunales D. César de Frias Benito, defendidos ambos por sus respectivos Letrados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. César de Frias Benito en nombre y representación de D. Bartolomé, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Doña Eva, sobre resolución de contrato de compraventa, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se decrete la resolución del contrato privado de compraventa suscrito entre ambas partes el día 15 de Enero de 1982, sobre el piso NUM000Letra NUM001del Bloque Edificio DIRECCION000, Calle DIRECCION001número NUM002de Valdemoro (Madrid), condenando a la demandada a que haga entrega del piso libre y vacío en cuyo momento las partes practicarán la oportuna liquidación, reteniendo en dicho acto el demandante la cantidad recibida a cuenta del precio de la misma, abonando la demandada la suma de 2.270.408.- Pts.- importe del saldo a favor de su mandante según la liquidación practicada más las cantidades que resulten hasta el desalojo del piso, con expresa condena en costas a la demandada, condenando a las partes a estar y pasar por estas declaraciones.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: Se desestime la demanda aportada de contrario, por no haber lugar al "petitum" de la misma. Se inste a la demandante a la confección de la liquidación justa, a fin de que su representada pueda proceder a su pago. Ordenar a la contraparte para que proceda a girar el precio aplazado, cuyo importe aún no ha vencido, en la forma convenida en el contrato. Otorgar Escritura Pública a favor de ésta parte, en aquél día que sea abonado el importe total del precio, según contrato. Condene en costas a la demandante, por su manifiesta temeridad y mala fe.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. César De Frias Benito, en nombre y representación de D. Bartolomécontra Dña. Eva, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 15 de enero de 1.982 que tenía por objeto la vivienda sita en Valdemoro (Madrid) c/ DIRECCION001núm. NUM002, piso NUM000NUM001NUM001o1loque DIRECCION000, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la citada demandada a desalojarlo y dejarlo libre y a disposición del actor dentro de plazo legal, bajo apercibimiento de ser lanzada en otro caso. Igualmente retendrá la actora la cantidad de 1.535.760 pesetas del precio abonado, devolviendo el resto percibido, y condenándose a la demandada al pago al actor de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia equivalente a la renta mensual de alquiler media en la zona donde se halla la vivienda desde enero de 1.982 hasta que realice el desalojo, en cantidad no superior a 30.000 pesetas mensuales compensandose la citada suma. Todo ello con imposición a la demandada del pago de las costas procesales causadas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha trece de Mayo de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, en nombre y representación de Dª EvaDEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 6 de los de Madrid, en el juicio nº 747/88 a los que este Rollo se contrae, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.".

SEXTO

El Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de Dª Eva, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Lo interpone por la vía del nº 4 del art. 1692 de la Ley Procesal Civil y se denuncia en él la violación por inaplicación, del art. 1091 del Código Civil. SEGUNDO.- Por igual vía del nº 4 del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1281 del Código Civil. TERCERO.- Se formula, de igual manera, este motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 y se denuncia en él la interpretación errónea, por la sentencia recurrida, del art. 1504 del Código Civil. CUARTO.- Al igual que los anteriores se formula por la vía del nº 4 del art. 1692 de la Ley Procesal y se denuncia en él la infracción por interpretación errónea al art. 1504 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta contenido en las sentencias de 19 de mayo de 1958 y 15 de noviembre de 1989. QUINTO.- Al amparo que los anteriores en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia también aquí la infracción por errónea interpretación del art. 1504 del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. César de Frias Benito en nombre y representación de D. Bartolomé, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando que habiendo por presentado el escrito, lo admita y tenga por impugnado el Recurso de Casación formulado de contrario y se dicte Sentencia diciendo no haber lugar al mismo, con expresa condena en costas al recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso de que este recurso dimana, sobre resolución de contrato de compraventa del piso de que luego se hablará, por falta de pago del precio del mismo, promovido por D. Bartolomé(vendedor) contra Dª Eva(compradora), en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Decimoctava (18ª) de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, estima la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa del piso NUM000NUM001NUM001o1loque DIRECCION000, sito en DIRECCION001, NUM002, de Valdemoro (Madrid), condenando a la demandada a desalojarlo y dejarlo libre y a disposición del actor dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento; asimismo, acuerda que el actor retendrá la cantidad de 1.535.760 pesetas del precio abonado, devolviendo el resto percibido y condenándose a la demandada al pago al actor de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia equivalente a la renta mensual de alquiler media en la zona donde se halla la vivienda desde enero de 1982 hasta que realice el desalojo, en cantidad no superior a 30.000 pesetas mensuales compensándose la citada suma (sic).

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada Dª Evaha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cinco motivos.

SEGUNDO

Aunque sin declararlos con la necesaria y exigible explicitación, la sentencia aquí recurrida, bien directamente, bien por la aceptación que hace de la de primera instancia (de la que es plenamente confirmatoria), se basa en los siguientes hechos: 1º Mediante documento privado de fecha 15 de Enero de 1982, D. Bartolomé(constructor) vendió a Dª Evael piso 1º, letra NUM001, NUM001if1dificio sito en DIRECCION001, NUM002, de Valdemoro (Madrid), por el precio de seis millones diecinueve mil setecientas sesenta y cuatro (6.019.764) pesetas.- 2º El pago del referido precio se estipuló que se haría a través de un total de noventa y nueve letras de cambio, por los importes (cada una) que se expresan en el contrato y con vencimientos mensuales y sucesivos a partir del 1 de Marzo de 1982, además de subrogarse la compradora en el pago de una hipoteca, que gravaba el citado piso, por importe de seiscientas mil pesetas.- 3º La compradora fué dejando de pagar muy numerosas letras, a sus respectivos vencimientos, hasta dejar impagadas "al menos 48 letras de cambio durante un período de vencimiento muy superior a cinco años" (así lo declara expresamente la sentencia de primera instancia y la aquí recurrida lo acepta).- 4º Por conducto notarial (acta de fecha 22 de Marzo de 1988, autorizada por el Notario de Madrid D. José-Ignacio Fuentes López, bajo el número 962 de su protocolo) el vendedor D. Bartoloméremitió a la compradora Dª Evauna carta, de fecha 21 de Marzo de 1988, en la que (expuesto sintéticamente su contenido) le participaba lo siguiente: a) Que desde el 1 de Diciembre de 1982 le había devuelto letras por un importe de dos millones veintinueve mil trescientas setenta y dos (2.029.372) pesetas de principal; b) Que además de dicha cantidad principal correspondiente a las letras devueltas e impagadas, le adeudaba: ciento setenta y tres mil setecientas cuarenta y dos (173.742) pesetas en concepto de gastos de protesto y devolución bancaria, y cuatrocientas seis mil ochocientas treinta y seis (406.836) pesetas "en concepto de intereses, conforme a lo pactado en la cláusula 21 del contrato"; c) que le concedía el plazo de ocho días naturales para que pudiera pagarle las expresadas cantidades; d) que pasado el indicado plazo sin haber hecho el pago, el contrato de compraventa "quedará resuelto de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento ni notificación alguna, y ello, a tenor de lo dispuesto en el art. 1504 del Código Civil".- 5º La compradora Dª Evadejó transcurrir el plazo concedido sin hacer efectivo el pago de las referidas cantidades adeudadas.

TERCERO

En evitación de innecesarias repeticiones posteriores, se deja constatado, desde ahora, que los cinco motivos integradores del recurso aparecen articulados por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente vigente).

Por el primero de ellos se denuncia escuetamente "violación por inaplicación del artículo 1091 del Código Civil" y en su alegato viene a aducir la recurrente que como en el requerimiento que, por conducto notarial, le hizo el vendedor mediante carta de fecha 21 de Marzo de 1988, no sólo le reclamaba el pago de las letras de cambio devueltas y adeudadas, sino otras cantidades que no formaban parte del precio pactado (gastos de protesto y devolución bancaria de dichas letras y los intereses devengados por las mismas), ha de entenderse, parece que pretende concluir la recurrente, que el expresado requerimiento ha de considerarse ineficaz a los efectos de resolución del contrato, al haberse reclamado en el mismo el pago de otras cantidades no estipuladas en dicho contrato.

El expresado motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen y cuya inconsistencia impugnatoria es ostensible, ha de ser rotundamente rechazado, no sólo porque el único precepto que denuncia como infringido, al ser uno de los más generales del Código Civil, referido a las obligaciones que nacen de los contratos, no es invocable por sí sólo en casación, sino que exige compartir su alegación con alguno más concreto y específico que sirva de compulsa o contraste (Sentencias de esta Sala de 23 de Abril de 1966, 14 de Julio de 1982, 29 de Enero de 1983, 20 de Octubre de 1987, entre otras), y porque en la cláusula 21 del contrato se estipuló que las cantidades aplazadas que, por cualquier causa, no fueran abonadas a su vencimiento, devengarán el 8 por 100 de interés anual, desde la fecha del vencimiento hasta la en que realmente se haga efectiva, sino también, y sobre todo, porque en el proceso a que este recurso se refiere no se reclama el pago de ninguna de dichas cantidades y porque aún limitado el expresado requerimiento al importe de las letras que había venido sucesiva y reiteradamente devolviendo y dejando impagadas la demandada, aquí recurrente, ésta no las hizo efectivas dentro del plazo que se le señaló (ocho días naturales), ni después del mismo, por lo que el expresado requerimiento ha de desplegar su plena virtualidad y eficacia resolutoria, con cuya finalidad fué hecho, una vez transcurrido el referido plazo que graciablemente se concedió a la demandada sin que ésta hiciera efectivo el precio que adeudaba.

CUARTO

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo segundo, por el que se denuncia ahora "infracción por inaplicación del artículo 1281 del Código Civil" y en cuyo alegato la recurrente aduce, en esencia, que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente el contrato de compraventa objeto de litis, al no tener en cuenta que, según la cláusula 20 del mismo, el único impago que podía determinar la resolución de la venta era el de las letras correspondientes a la parte del precio aplazado, pero no el de las otras cantidades a que se refiere el requerimiento que le hizo el vendedor mediante carta de fecha 21 de Marzo de 1988, remitida por conducto notarial; el fenecimiento del expresado motivo, que no es "complemento del anterior", como dice la recurrente en su alegato, sino una verdadera reiteración del mismo, viene determinado por la simple razón de que la sentencia recurrida no ha incurrido en ninguna interpretación errónea del litigioso contrato de compraventa, al no haberse debatido en el proceso ningún tema relativo a la adecuada hermenéutica del mismo, sino que, simplemente y en plena coincidencia con la de primera instancia, ha declarado procedente la resolución del referido contrato, por la pertinaz y renuente conducta de la compradora, como luego habremos de repetir, al no pagar el precio de la venta y haberle el vendedor hecho el oportuno y correcto requerimiento resolutorio que preceptúa el artículo 1504 del Código Civil, ante la persistente y cada vez mayor falta de pago del referido precio.

QUINTO

Por el motivo tercero se denuncia "la interpretación errónea, por la sentencia recurrida, del artículo 1504 del Código Civil en el inciso concreto relativo al requerimiento, y de los requisitos que la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha exigido para su validez en el sentido de que ha de ser concreto, preciso e intimatorio de la voluntad de rescindir" y en su confuso alegato parece aducir la recurrente que en el requerimiento que le hizo el vendedor mediante carta de fecha 21 de Marzo de 1988, remitida por conducto notarial, no le indicaba con precisión el precio que le adeudaba y, además, le reclamaba el pago de otras cantidades (gastos bancarios e intereses) que no eran precio, a lo que agrega que, en dicho requerimiento, no le ofrecía devolverle las cantidades entregadas que superen el 25% del precio pactado, por lo que pretende concluir que el requerimiento efectuado carece de eficacia resolutoria.

El expresado motivo, cuyo verdadero y serio sentido impugnatorio es difícilmente captable, también ha de fenecer, ya que en el requerimiento que el vendedor hizo a la compradora le dió a conocer con toda precisión la parte de precio que le adeudaba (2.029.372 pesetas) por las letras sucesivas y reiteradamente devueltas e impagadas, aparte de las cantidades, también indicadas con precisión, adeudadas por otros conceptos (gastos de protesto de las letras impagadas y de devolución bancaria de las mismas e intereses devengados, según lo pactado, por las cantidades reflejadas en dichas letras), concediéndole graciablemente un plazo de ocho días para pagar todo lo adeudado y anunciándole clara y expresamente que si transcurría dicho plazo sin pagar, daba por resuelto el contrato conforme al artículo 1504 del Código Civil, ante lo cual la compradora dejó transcurrir el referido plazo sin pagar no ya el precio reclamado, sino ni siquiera el que ella estimara que adeudaba, por lo que, como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida en una correcta interpretación del artículo 1504 del Código Civil, el expresado requerimiento ha de desplegar la eficacia resolutoria que le corresponde, a lo que ha de agregarse que, en el repetido requerimiento, el vendedor hizo saber también a la compradora que, una vez resuelto el contrato, se practicaría entre ellos la oportuna liquidación conforme al apartado tercero del artículo (así se dice) 20 del contrato, siendo precisamente en dicho apartado tercero de la referida cláusula 20 del contrato en la que se estipuló que, en caso de resolución del mismo, el vendedor devolvería a la compradora las cantidades pagadas que excedieran del veinticinco por ciento del precio pactado.

SEXTO

En el motivo cuarto se denuncia textualmente "la infracción por interpretación errónea al (sic) art. 1504 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta contenida en las sentencias de 19 de Mayo de 1958 y 15 de Noviembre de 1989 en el sentido de que efectuado el requerimiento, que debe implicar una voluntad decidida de resolución del contrato por el carácter intimatorio y obstativo de todo nuevo pago, le está vedado al requirente la admisión y cobro de nuevas cantidades de precio porque ello quebraría la voluntad rescisoria y convertiría en nulo e ineficaz aquel requerimiento". En el alegato integrador de su desarrollo la recurrente aduce, en esencia, que, después de que el vendedor le hubiera hecho el requerimiento, ella hizo efectivo el pago de la hipoteca que gravaba el piso vendido, ante el procedimiento de ejecución hipotecaria (autos número 1565/83 del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Madrid) que la Caja de Ahorros de Madrid había promovido contra el Sr. Bartolomé, de donde pretende deducir la recurrente que éste (el vendedor) le cobró parte del precio después de hecho el requerimiento resolutorio.

El expresado motivo tampoco puede tener favorable acogida, pues el importe de la referida hipoteca lo pagó la compradora al acreedor del crédito garantizado con la misma, que era la Caja de Ahorros de Madrid, y no al vendedor Sr. Bartolomé, en cuya posición de deudor hipotecario se había subrogado la compradora Dª Eva, al celebrar el contrato de compraventa objeto de litis, sin que, a los efectos propios del proceso al que se refiere el presente recurso, el importe de la mencionada hipoteca pueda considerarse incluido en el precio de venta que la compradora adeudaba al vendedor, cuyo precio de venta, a los indicados efectos, estaba integrado solamente por las noventa y nueve letras de cambio en que fué instrumentado el pago del precio aplazado, gran parte de cuyas letras (cuarenta y ocho, según declaran probado las coincidentes sentencias de la instancia) devolvió y dejó impagadas la compradora, aquí recurrente, y cuyo pertinaz y reiterativo impago es el determinante de la resolución contractual a que se refiere este llitigio.

SEPTIMO

En el motivo quinto y último se vuelve a denunciar, por tercera vez, "infracción por errónea interpretación del artículo 1504 del Código Civil en el punto concreto en que la Jurisprudencia lo ha interpretado relativo a la inexistencia de voluntad rebelde al pago por parte de la compradora" y en su extenso alegato la recurrente aduce, en resumen, que ella, sin dejar de reconocer que se han producido impagos de cambiales por cuantía de 2.124.926 pesetas, no ha adoptado una actitud "deliberadamente rebelde al pago", sino que tales impagos se produjeron por su difícil situación económica, y que ha estado dispuesta a hacer efectivo su pago, habiendo incluso, después de iniciado este proceso, consignado las cantidades adeudadas, que no le han sido aceptadas por el vendedor, a lo que agrega la recurrente que entre las mismas partes y con relación a otro piso comprado por ella al mismo vendedor (el letra D. de la misma planta primera del mismo edificio, al que pertenece el que es objeto de este litigio) se ha seguido con la misma finalidad resolutoria otro proceso similar al presente (autos número 757/88 del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Madrid), cuyo proceso (dice textualmente la recurrente en el alegato de este motivo) "tiene prácticamente el mismo origen contractual, similares pagos y ha sufrido, de igual modo, las mismas incidencias que el que hoy se recurre ante este Tribunal" y que, no obstante ello, en dicho otro proceso ha recaído sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que desestima la acción resolutoria ejercitada por el vendedor Sr. Bartolomé, si bien dicha sentencia, dice la recurrente, se halla pendiente de otro recurso de casación ante esta Sala Primera, interpuesto por el vendedor demandante, en cuyo recurso (a diferencia de lo que ocurre en el presente) ella ocupa la posición procesal de recurrida.

El expresado motivo también ha de ser desestimado, ya que la doctrina más moderna y ya consolidada de esta Sala tiene declarado que la resolución a tenor del artículo 1504 del Código Civil no requiere una conducta dolosa del comprador, que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde" al cumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuirsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, procediendo la resolución cuando se de un impago prolongado, duradero, injustificado o quede frustrado el fin económico-jurídico que implica el contrato de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor (Sentencia de 15 de Febrero, 16 de Mayo y 7 de Junio de 1991, 1, 16 y 27 de Junio de 1992, 20 de Junio de 1993, entre otras muchas), sin que sea razón justificativa que impida la resolución la circunstancia de haberse pagado buena parte del precio, si lo dejado de pagar es una cantidad sustancial, ni tampoco circunstancias sobrevenidas de carencia de fortuna y sin que, por otro lado, el efecto propio de ese incumplimiento de la obligación de pago pueda ser enervado por la extemporánea circunstancia de la consignación efectuada en el curso de la litis. En el presente supuesto litigioso aparece plenamente probado que la compradora, aquí recurrente, ha venido incurriendo en una serie numerosa de constantes y sucesivas devoluciones e impagos de las letras de cambio libradas por el vendedor para el cobro del precio aplazado, habiendo llegado hasta cuarenta y ocho el número de las letras devueltas e impagadas, por un importe de dos millones veintinueve mil trescientas setenta y dos pesetas (en la fecha del requerimiento), cuya conducta renuente y reiterada en el expresado impago del precio se halla incursa en la doctrina jurisprudencial antes expuesta, con arreglo a la cual procede la resolución del contrato, como acertadamente ha acordado la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia.

Con respecto a la alegación hecha por la recurrente acerca del otro proceso seguido entre las mismas partes (relativo al piso D. de la misma planta y edificio), respecto del que dice que "tiene prácticamente el mismo origen contractual, similares pagos y ha sufrido, de igual modo, las mismas incidencias que el que hoy se recurre" y en el que recayó sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid por la que desestimó la acción resolutoria ejercitada por el vendedor, ha de constatarse que, en el recurso de casación correspondiente a ese otro proceso, esta Sala Primera ha dictado sentencia de fecha 10 de Octubre de 1994, por la que casa y anula la de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid y declara resuelto también el contrato de compraventa del otro piso comprado por la aquí recurrente (el letra NUM003de la misma planta y edificio que el que es objeto del presente recurso).

OCTAVO

El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José- Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Dª Eva, contra la sentencia de fecha trece de Mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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