Resolución de antinomias jurídicas

AutorMario Ruiz Sanz

Criterios tradicionales de resolución

Cuestión bien distinta al reconocimiento de una antinomia normativa es la de su resolución, puesto que tras identificar las inconsistencias, hay que examinar las técnicas o métodos posibles que pueden ser usados para eliminarlas. A este respecto, se trata de saber si las antinomias pueden ser resueltas mediante unos criterios intrasistemáticos o reglas dispuestas a tal fin, y qué características y peculiaridades tienen las mismas, o si por el contrario, el propio ordenamiento jurídico no es capaz de dar cuenta del problema de las antinomias. En este sentido, podría afirmarse que el ordenamiento jurídico es coherente siempre y cuando existan unos criterios que permitan solucionar las antinomias; en caso contrario, la coherencia lógica o consistencia sólo se puede entender como un ideal inalcanzable, de imposible realización.

La tradición jurídica y la jurisprudencia han tenido en cuenta tres criterios para resolver las antinomias, que son los siguientes:

  1. Criterio jerárquico (lex superior derogat inferiori), según el cual la norma de rango superior prevalece, en caso de conflicto, sobre la de rango inferior.

    Este criterio se encuentra recogido formalmente en el ordenamiento jurídico español con carácter general en el art. 9.3º de la Constitución de 1978 (CE) así como en el art. 1.2º del Código civil, y con carácter particular en el art. 164 CE y en el art. 39.1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) respecto a la Constitución y las leyes; en el artículo 97 CE y 62.2º de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) respecto a los reglamentos y las leyes; y en el art. 51.2º LPA en relación a los distintos reglamentos entre sí.

  2. Criterio cronológico (lex posterior derogat priori); en el caso que se den dos normas incompatibles promulgadas en momentos distintos, prevalecerá la posterior en el tiempo.

    Se encuentra reconocido en el artículo 2.2º del Código civil español, cuando dice que <>.

  3. Criterio de especialidad (lex specialis derogat generali); si se produce un conflicto entre una norma general y otra especial con respecto a la primera, prevalece esta última.

    El criterio de especialidad no suele reconocerse con carácter general en los ordenamientos jurídicos, sino en determinados sectores, como sucede con el Derecho español en el ámbito penal, por ejemplo, en el art. 8 del Código penal de 1995, cuando dice que <>, o el art. 64 del mismo cuerpo normativo, con respecto a casos de tentativa y complicidad "especialmente penadas por la Ley".

    Estos tres criterios, al encontrarse expresamente reconocidos en en el ordenamiento jurídico español, han pasado a ser enunciados normativos del sistema. Bobbio ha señalado respecto a los mismos que se trata de criterios objetivos en cuanto que se refieren a hechos comprobables que pueden ser utilizados sin hacer intervenir valoraciones personales por parte del juez136. En el caso de los dos primeros (jerárquico y cronológico) se prescinde de la materia regulada, mientras que la aplicación del tercero (el de especialidad) requiere hacer mención expresa a la materia regulada137. Aunque su naturaleza no sea lógica, sirven para la interpretación y aplicación del Derecho; de acuerdo con Alchourron y Bulygin, tales reglas <>138. Así pues, estas reglas generales tienen la virtualidad de proporcionar al sistema jurídico una cierta coherencia "derivada" o "restaurada", ante la imposibilidad de garantizar una coherencia "originaria" que no admitiría la existencia de antinomias139.

    La aplicación de cada uno de los tres criterios en la resolución de antinomias conlleva consecuencias diferentes. Previamente, conviene introducir una distinción entre lo que N. Bobbio denomina "antinomias aparentes" y "antinomias reales", que también llama "solubles" e "insolubles", respectivamente. Para este autor, las antinomias aparentes o solubles serían aquellas que pueden ser resueltas a partir de estos criterios intrasistemáticos, mientras que las reales o insolubles serían aquellos casos en los que no se puede aplicar ninguna de las reglas o criterios mencionados, o también cuando pudiera aplicarse dos o más criterios opuestos entre sí, es decir, <>140. Esta distinción es similar a la realizada por Ch. Perelman entre antinomias relativas, es decir, aquéllas a las que pueden ser aplicados los métodos citados, y absolutas, que no tienen solución posible141.

    Es importante señalar que la anterior distinción de Bobbio no resulta apropiada. En primer lugar, la regla que establece la prohibición de resoluciones non liquet obliga al juez a resolver siempre el conflicto normativo142, por lo cual la distinción entre antinomias solubles e insolubles quedaría en entredicho, o al menos relativizada. No obstante, si se tiene en cuenta el sistema de fuentes y el momento en el que se plantea la consistencia normativa, sí que puede realizarse una distinción entre antinomias aparentes y reales, pero según parámetros bien diferentes a los expuestos por Bobbio.

    Las antinomias aparentes no presentan un problema real de consistencia normativa, porque una de las normas en conflicto es inválida, bien por entrar en contradicción con una norma superior (vicio material o sustantivo), o bien por haber sido creada por un acto normativo inválido como sucede al regular una materia sin previa competencia (vicio de competencia). En ambos casos, el test de consistencia afecta directamente al momento de producción del Derecho, esto es, al poder legislativo, aunque la contradicción aparente deba resolverse en sede jurisdiccional, que es donde se constata y se activan los mecanismos oportunos para declarar la invalidez de la norma y su inaplicación. En este caso, el principio de jerarquía normativa actua como condición de su validez normativa; si no se cumple el principio, la norma es inválida. Evidentemente, aunque la norma sea declarada inválida por cualquiera de los motivos expuestos, ésta puede haber desplegado efectos jurídicos con anterioridad, es decir, puede haber sido eficaz. En cambio, las antinomias reales se producen entre normas válidas. Por tanto, sólo se plantea la elección de la norma que ha de aplicarse. Son conflictos normativos auténticos que se resuelven por los operadores jurídicos a través de los métodos o criterios que el ordenamiento jurídico les brinda143. En concreto, para la resolución de antinomias aparentes se utiliza el criterio de jerarquía, mientras que para eliminar las antinomias reales se suele recurrir a los criterios de cronología y de especialidad144.

    Por otra parte, se encuentra el complejo problema de la relación entre conflictos normativos y derogación. Por esta última puede entenderse tanto el acto de una autoridad con poder normativo para producir efectos derogatorios, como los propios efectos que derivan del acto. Tal y como expresan los enunciados de los tres principios aludidos, parece que la actividad que se lleva a cabo al resolver una antinomia consista en "derogar" una de las normas incompatibles por la aplicación directa del criterio de jerarquía, cronología o especialidad, en su caso, lo cual no es del todo cierto. En este sentido, como ha apuntado J. Aguiló, los juristas no han dudado en calificar como un tipo de derogación <>145.

    Conviene precisar al respecto que sólo se puede hablar con propiedad de derogación normativa cuando se aplica el criterio cronológico, ya que los otros dos (jerárquico y especialidad) no dan lugar a la derogación de una norma perteneciente al sistema jurídico. El recurso al criterio jerárquico produce la declaración de nulidad de la norma inferior, que es declarada inválida por vicio sustantivo o de incompetencia, como se advirtió unas líneas más arriba, pero no la deroga; mientras que el criterio de especialidad lo que hace es individualizar disposiciones jurídicas. Además, la derogación a la que puede dar lugar el criterio cronológico es de carácter tácito y no expreso. La derogación tácita o "por incompatibilidad" se produce cuando entran en conflicto una norma anterior y otra posterior, lo que requiere que se den dos condiciones previas: a) que la autoridad haya generado (a través de dos actos de promulgación) una incoherencia normativa; y b) que el intérprete o aplicador del Derecho detecte la inconsistencia y ordene o dé preferencia a una norma frente a la otra. En definitiva, sólo se puede producir una derogación para resolver un conflicto jurídico en función del criterio cronológico y de forma tácita146.

    Hechas estas breves indicaciones sobre antinomias aparentes, reales, y la relación entre conflictos jurídicos y derogación normativa, que serán desarrolladas a continuación, en resumen puede decirse que mediante el criterio jerárquico sólo se resuelven antinomias aparentes, en virtud del sistema de fuentes y la jerarquía normativa, mediante la declaración de nulidad de la norma inferior; los otros dos criterios resuelven antinomias reales, es decir, producidas entre normas válidas, pero también tienen sus propias peculiaridades: el criterio cronológico plantea el problema de la derogación tácita de las normas, mientras que el criterio de especialidad no deja de ser la aplicación de una interpretación restrictiva de una de ambas normas (la especial) respecto de la otra (la general), y en este sentido opera con carácter individualizador y no derogatorio. Pero veamos por separado cada uno de estos métodos.

    El criterio de jerarquía y las antinomias aparentes

    El criterio de jerarquía normativa, que establece la preferencia de la norma superior sobre la inferior, es consecuencia del proceso de evolución del Estado moderno y de concentración del poder político, en cuya génesis tenía la misión principal de someter el material jurídico disperso a las disposiciones dictadas por el monarca absoluto. Desde el punto de vista jurídico, este principio organiza el sistema de fuentes o la producción normativa, atribuyendo distinta fuerza o eficacia a las fuentes autorizadas o competentes para...

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