Resolución 2004/0309-00 de 9 de marzo de 2004
Autor | Gonzalo Freiré Barral |
Páginas | 225-232 |
COMENTARIO
Son varias las ocasiones en que la Dirección General, en sus resoluciones del Sistema Notarial, se ve obligada a enfrentarse a casos en que un inicial recurso de queja contra un Notario, posteriormente llega en alzada ante el Centro Directivo, sin que existan más pruebas que la sola manifestación del recurrente, contradicha por el Notario recurrido.
Así ocurre en el caso de la presente resolución, en el cual, ante la ausencia de pruebas, no cabe sino desestimar el recurso interpuesto. De nada sirve que el Letrado que acude a un despacho notarial buscando asesoramiento alegue que el acto o negocio escriturado no es el adecuado para alcanzar la finalidad pretendida, si no logra acreditar de manera incontestable la relación causa-efecto entre la conducta del Notario, presuntamente guiada por la «ignorancia inexcusable» (ex art.146 RN), y el perjuicio ocasionado a sus clientes. Debe deslindarse claramente la porción de culpa que corresponde a cada uno, para aclarar si la responsabilidad le incumbe al abogado o al Notario. Lo que ocurre es que esto no es fácil, ya que como he señalado, en ocasiones todo se reduce a un cruce de declaraciones entre las partes. A esto hay que añadir el reducido ámbito de actuación que la Dirección General tiene en estos casos, ya que como es sabido, no puede pronunciarse sobre la responsabilidad civil del Notario, por ser ésta una parcela acotada a los Tribunales de Justicia. Cabría la posibilidad de acudir a la Junta Directiva del Colegio Notarial a través del procedimiento regulado en el párrafo 2° del artículo 146 del RN, para de este modo evitar la vía judicial, siempre y cuando se consideren evidentes los daños y perjuicios ocasionados (lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa) y sin olvidar que, como también ha señalado reiteradamente el Centro Directivo, ello no prejuzga la responsabilidad civil del Notario (Res. 2 junio 1994). En cuanto a la posible responsabilidad disciplinaria, en principio habrá de ir siempre precedida de la necesaria resolución judicial en sede de responsabilidad civil, aunque tampoco parece que ello deba considerarse un obstáculo insalvable si nos atenemos a los términos de la Resolución de 13 de octubre de 1995, que considera apreciable la responsabilidad disciplinaria, cuando «se den suficientes e indubitadas circunstancias que hagan posible la valoración indiciaría de esa conducta independientemente del resultado de la resolución judicial», lo que le devolvería a...
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