La capacidad del menor en el derecho foral de Catalunya

AutorRocío López San Luis
Cargo del AutorDoctora en derecho

1. LA EDAD EN EL DERECHO FORAL DE CATALUÑA

En relación a la evolución histórica de Cataluña, hay que decir que al igual que Navarra, su Derecho tiene como fundamento y base al Derecho romano, por lo que nos remitimos a todo lo manifestado anteriormente sobre la evolución de la edad en Navarra, y concretamente, a la minoría de edad. Derecho romano que estuvo vigen te, prácticamente, hasta la Ley de 13 de diciembre de 1943, que instauró en cuanto a la mayor edad una reglamentación uniforme para todas las regiones españolas.

La Compilación de Cataluña de Derecho civil no contiene ningún capítulo que regule la mayor edad o la emancipación como el Código civil, por lo que rige éste como Derecho supletorio en lo que se refiere a esta materia. Por tanto, aquí también nos remitimos a todo lo expuesto en la primera parte de nuestro estudio188.

2. EL MENOR DE EDAD EN LA COMPILACIÓN DE DERECHO CIVIL DE CATALUÑA

Como decimos, en la Compilación de Cataluña no existe ningún capítulo ni precepto dedicado a la capacidad del menor emancipado o del mayor de

edad, como ocurre en el Código civil, sino que ésta se encuentra dispersa a lo largo de la Compilación en función del acto que se trate. Pero, no hay que ol vidar que la Compilación ha sufrido una gran modificación por leyes poste riores, una de ellas es la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, dando lugar al Có digo de sucesiones por causa de muerte, sustituyéndose los artículos 63 a 276, y, otra de gran importancia, la Ley 9/1998, de 15 de julio, que establece el Có digo de familia, en el que se sustituye toda la legalidad anterior en materia de instituciones familiares y, por lo tanto, la normativa hasta ahora vigente de la Compilación y las Leyes especiales (Ley 7/1991, de 27 de abril, de Filiacio nes; Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre Medidas de Protección de los Menores Desamparados y de la Adopción, modificada por la Ley 8/1995, de 27 de julio, de Atención y Protección de los niños y los adolescentes; Ley 39/ 1991, de 30 de diciembre, de la Tutela e Instituciones Tutelares; Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de modificación de la Compilación en materia de Rela ciones Patrimoniales entre cónyuges; Ley 10/1996, de 29 de julio, de Alimen tos entre Parientes; Ley 12/1996, de 29 de julio, de la Potestad de padre y de la madre), quedan refundidas en el Texto codificado. Esto es, sustituye todo el Derecho de familia vigente hasta el momento en Cataluña, y lo engloba en un solo texto, debidamente armonizado y modernizado, de acuerdo con las necesidades y la realidad de la sociedad catalana.

No hay que olvidar que, en todo lo no regulado en la Compilación de Ca taluña o en leyes especiales, regirá como Derecho supletorio el Código civil, siempre y cuando la Compilación no haya podido ser interpretada o integrada por las leyes, las costumbres, la jurisprudencia, y la doctrina que constituyen la tradición jurídica catalana, de acuerdo con los principios generales que ins piran el Ordenamiento jurídico de Cataluña (art. 1 de la Compilación de De recho civil de Cataluña).

Hay que decir que, deben aceptarse en Cataluña las normas sobre mayoría de edad, emancipación, incapacidades, etc., del Código civil...

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