Resolución de 9 de mayo de 2000 (B.O.E. de 23 de junio de 2000)
Autor | Pedro Romero Candau |
Páginas | 269 - 275 |
COMENTARIO
Es tal vez más fácil en este caso hacer el comentario que merece la resolución que proponer un resumen de la misma que deje al lector sintetizada la doctrina que en ella se proclama.
De entrada, parece que en este caso el Proyecto de Reparcelación fue objeto de protocolización notarial, aunque es extremo que se procura obviar a lo largo de la exposición que hace el Centro Directivo, pero que parece derivarse de lo que revela el resumen del informe del Registrador.
Siempre he pensado, y sigo pensando, que esa protocolización notarial no se puede reducir a la mera recepción por el Notario del Proyecto; si se acude al Notario para protocolizar algo que por sí ya podría ser documento público, es porque se estima necesario que el Notario intervenga y en este marco una de las funciones que el Notario debe acometer es la de comprobar la exacta identidad de las fincas afectadas.
Con ocasión del Anejo al Reglamento Hipotecario en materia urbanística ya tuve yo ocasión de comentar estas cuestiones de forma pública y entonces decía, y lo sigo pensando hoy, que no me parece correcto reducir la relación entre el urbanismo y el tráfico jurídico inmobiliario a la coordinación entre el Ayuntamiento -Autoridad Urbanística- y el Registro de la Propiedad.
La participación activa del Notario es imprescindible y todos sabemos que la inscripción es, como regla general, voluntaria. De esto ya era consciente la Ley de Expropiación Forzosa y también lo eran quienes finalmente propusieron -e impusieron- la definitiva redacción del Anejo al Reglamento Hipotecario en Materia Urbanística: nos decían entonces, y lo mismo ha dicho ahora esta resolución, que era necesaria la depuración en la finca de origen y que la inscripción de las fincas de resultado, en palabras precisamente de la resolución que ahora comento, es la culminación «con el reflejo de la nueva realidad resultante de la aprobación del expediente».
Mira por dónde, ahora resulta que después de tan cuidada depuración, un interesado se presenta en el Registro con el título previo a todas las operaciones reparcelatorias y, aunque no queda duda de que es el verdadero titular de determinada finca, ya no se le puede inscribir su dominio porque sobrevino una situación "de forma un tanto forzada por exigencias de tracto sucesivo" y vuelven de nuevo ahora palabras de esta resolución.
La verdad es que forzado es el sistema de reinscripción con ocasión de los proyectos de ejecución que en su día recogiera...
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