Resolución de 8 noviembre de 2004 (B.O.E. de 28 de diciembre de 2004)

AutorMiguel-Ángel Campo Güerri
Páginas312-321

COMENTARIO

En esta resolución debemos destacar dos cuestiones.

La primera es la relativa al alcance del poder «para enajenar por cualquier título oneroso». En el caso que nos ocupa el apoderado con tal facultad cede un bien inmueble a cambio de alimentos y el Registrador deniega la inscripción argumentando que no se puede entender implícita en la facultad de enajenar por título oneroso la cesión a cambia de alimentos ya que la aleatoriedad que interviene en la contraprestación a que se obliga el cesionario excluye el carácter oneroso de la misma aproximándolo a una donación. Además indica que, dada la proximidad entre el otorgamiento de la escritura de cesión y la muerte de la representada cedente, se aprecia claramente la falta de proporcionalidad de la contraprestación; a lo que debe añadirse el tratamiento fiscal de la figura, en especial los artículos 25 y siguientes del Reglamento del Impuesto de Sucesiones sobre bienes a adicionar a la herencia y el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

La cuestión es compleja y así lo reconoce la propia Dirección si bien ésta se pronuncia lacónicamente razonando que los contratos aleatorios están dentro de la categoría de los onerosos y, por ende, debe admitirse el poder.

A nuestro juicio, desde un punto de vista estrictamente teórico, la resolución de la Dirección es correcta. Los contratos o son gratuitos o son onerosos, y sólo estos últimos puede ser conmutativos o aleatorios. El contrato aleatorio tal y como se concibe por la doctrina y por el propio Código Civil, artículo 1.790, tiene naturaleza onerosa y desde esta perspectiva nada más cabe decir. Por ello y por la propia función del Registrador es inadmisible que éste entre en presunciones o conjeturas sobre la naturaleza del negocio.

Ahora bien, para nosotros, en la práctica, la cuestión no puede resolverse tan sencillamente. El Notario requerido para autorizar una escritura de cesión por alimentos con un apoderado como en el caso que nos ocupa no pude limitarse a razonar de la misma manera que lo hace la Dirección. Creemos que no basta con el silogismo sencillo: si la cesión por alimentos es un contrato aleatorio y los contratos aleatorios son onerosos, entonces el apoderado para enajenar a título oneroso puede ceder por alimentos. El Notario debe ir más allá y contemplar todas las circunstancias del caso que le consten. El Notario, a diferencia del Registrador, sí tiene, o puede tener, otros elementos de juicio que los meramente formales. Y en el caso concreto que aquí resuelve la Dirección hay mucha más enjundia porque resulta que el apoderado es a la vez el propio cesionario pues había expresa facultad para auto contratar.

Imaginemos que el caso llegare a un Tribunal. Si el heredero del principal cedente fuera distinto del apoderado, ¿sería desorbitado reconocerle a aquél...

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