Resolución de 8 de octubre de 2002 (B.O.E. de 16 de noviembre de 2002)

AutorPedro Romero Candau
Páginas339-342

COMENTARIO

Y es evidente que lo anterior en modo alguno impide que el librado-aceptante se comprometa a abonar un interés de demora superior, en caso de impago, obligación esta que, aunque accesoria de la cambiaría, no tiene este carácter, no deriva directamente de la propia letra, sino del negocio que motiva su emisión, el cual servirá de fundamento o causa jurídica de su exigibilidad (cfr. artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil). Tal posibilidad viene avalada por la libertad de contratación admitida en nuestro Derecho (cfr, artículo 1,255 del Código Civil) y especialmente por el propio artículo 1.108 del Código Civil.

  1. En consecuencia, nada se opone a la posibilidad de extender la cobertura de la hipoteca que se constituye, a esta obligación extracambiaria de abonar interés de demora mas allá del límite del artículo 58 de la Ley Cambiaría y del Cheque, (cfr. artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1.857 del Código Civil), siempre y cuando se respeten los límites que para la cobertura hipotecaria de intereses establece el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y revocar la nota apelada.

Madrid, 8 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

El punto de partida del recurso lo...

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