Resolución de 7 de octubre de 1992, B.O. de 18 de noviembre de 1992
Autor | José M. Chico y Ortiz |
Páginas | 1047-1062 |
críticos
Al tratar de encuadrar el contenido de esta resolución se hace necesario situarla entre las precedentes y la posterior a ella que parece marcar la solución definitiva en este problema de la aportación a la sociedad de gananciales. Lo hago así, ya que el contenido de esta resolución no viene a ser más que un -paso adelante- en la solución de la problemática planteada.
En el campo jurídico notarial comenzó a tener cuerpo el negocio jurídico de -aportación- a la sociedad de gananciales como medio que cristaliza el principio de libertad de pacto entre los esposos, establecido por la reforma del Código Civil de 1981. No solamente comenzó a aparecer sino que trata de ser considerado como una de las creaciones notariales semejante a otras muchas que han prestigiado el Cuerpo Notarial, al cual el Derecho Privado está en constante deuda Digo esto último, pues han sido dos o tres los artículos en los que se pretende dar estructura, validez y eficacia a este negocio. Parte de los comentaristas de la reforma del Código Civil deben compartir el -tanto de culpa- que lleva consigo esta actuación
Ante esta situación la Dirección General se ve en una difícil disyuntiva para ofrecer una solución y opta por esa situación -ecléctica- que en el Derecho es una salida airosa, aunque no convincente. Sucesivamente se pronuncia en dos Resoluciones de 10 de marzo de 1989 y 14 de abril de 1989, por la posible validez del negocio de -aportación-. Pesa sobre la Dirección las opiniones doctrinales de los comentaristas de la reforma del Código Civil, sin que se tengan en cuenta los que discrepan de todo ello. Conviene precisar lo que unos y otros dicen:
- Nos movemos en el ámbito espacial de los años 1982 a 1991 y, en ellos, tanto Garrido Cerdá (E.) que admite la posibilidad del -tránsito- al amparo de la libertad de contratación, como De la Camara Alvarez (F.) que permite el negocio por -acuerdo simple- de los interesados, hasta Cabanillas Sánchez (A.) que apunta la necesidad de una -pacto capitular- y GarcIa Serrano (F.) con su tesis de la alteración del artículo 1.359 del CC, así como Lacruz Berdejo (J. L ) que piensa en la necesidad de expresar el reembolso del importe A ellos puede añadirse los conocidos comentaristas Olivares James (J. M.a), Pérez Fernández (J. M.), Echevarría Echevarría (S.), así como César Pascual de la Parte, e Ignacio Carpió González (con un importante trabajo constructivo y profundo sobre el negocio de aportación).
- Frente a estos criterios cabe citar a Rams Albesa (J.), Blanouer Uberos (R.), De los Mozos (J. L.), Rivera Pont (M.ª Consuelo), Gavidia Sánchez y yo mismo en el comentario a la Resolución de 10 de marzo de 1989, que mantienen opiniones discrepantes de los anteriores, sin dejar de reconocer la libertad contractual entre cónyuges, ya que una cosa puede ser el -simple negocio de aportación- y otra el -complicado negocio sinalagmático- en el que a cambio
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