Resolución de 5 de abril de 1999 (B.O.E. de 4 de mayo de 1999)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO

Interesantísima Resolución, para cuyo comentario conviene repasar antes las fechas:

  1. Acuerdo en junta universal de «reelección» del administrador único de una sociedad anónima, de fecha 30/10/95, elevado a escritura pública el 3/11/95, y presentada ésta en el Registro Mercantil el 5/11/95. Debe ser destacado que el anterior nombramiento, ya había caducado y constaba extendida la nota prevista en el art. 145 del Reglamento del Registro Mercantil.

  2. Otro acuerdo en junta universal de esa misma sociedad anónima, de nombramiento de un administrador único distinto del anterior, de fecha 27/10/95 (tres días antes que el anterior), elevado a escritura pública el 6/11/95, y presentada ésta en el Registro Mercantil el 13/11/95 (ocho días más tarde que el anterior). Se acompaña la comunicación al anterior administrador (el mismo que es reelegido en la otra junta), a pesar de que ya tenía el cargo caducado según el Registro.

Presentadas ambas, la primera de las escrituras es calificada con el defecto de que nos consta haberse hecho la notificación prevista en el art. 111 del Reglamento del Registro Mercantil al administrador nombrado en la junta de 27/10/95, el cual, a pesar de que cronológicamente era anterior en tres días, se había presentado después. El interesado recurre y pide anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable, pero al mismo tiempo el Registrador inscribe el nombramiento presentado en segundo lugar. Hay que insistir en que el Registrador en ningún momento ha cuestionado el contenido de la documentación presentada, ni ha puesto en duda la realidad del segundo nombramiento (a pesar de que el término «reelección» hiciera pensar que se estaba obviando la primera reunión), sino que plantea un problema centrado exclusivamente en la aplicación del art. 111 del Reglamento del Registro Mercantil, lógicamente sobre la base de la prioridad temporal del nombramiento de 27/10/95, aunque hubiera accedido al Registro Mercantil después y al tiempo de extender la nota recurrida todavía no se hallara inscrito. Para comprender mejor la actitud del Registrador Mercantil, conviene no olvidar que el Reglamento del Registro Mercantil de 1989, vigente en ese momento, sólo aludía a la notificación al anterior titular de la facultad certificante, sin añadir, cosa que hizo la reforma de 1996, el estrambote «con cargo inscrito».

Las dos cuestiones de fondo que aquí se plantean son las relativas, de un lado, a los medios en que ha de basarse la calificación registral, y, del otro, el principio de prioridad. Como he manifestado en otras ocasiones, me preocupa sobremanera la tendencia de algunos Registradores a erigirse en jueces con la fácil excusa de entrar a valorar la existencia de posibles contradicciones entre documentos presentados de manera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR