Resolución de 4 de mayo de 1982 (BOE del 21 de junio)

AutorJuan Manuel Rey Portoles
Páginas1567-1590

Sumario: 1. Preliminar.-II. Conceptos previos: 1. Patología del instrumento: nulidad y falsedad. Especies.-2. La falsedad ideológica inintencionada: el error. Variedades; en especial errores en la matriz y errores en las copias.-3. Soluciones legales.-111. Fórmula empleada en el caso de la Resolución: Observaciones.- IV. Acotaciones: 1. A la nota.-2. Al escrito de interposición-3. Al Informe.-4. A los considerandos de la Dirección.-V. Otras cuestiones: 1. ¿Llevaba nota de liquidación la copia rectificadora? ¿Infringía o no el artículo 254 de la Ley Hipotecaria?-2. Breve referencia al actual artículo 107 del Reglamento Hipotecario.-3. Elusión por el Centro Directivo de toda anomalía liqui-datoria.-VI. Un caso claro de consentimiento ¡orinal (tabular): breve excurso.

  1. La dificultad del supuesto de hecho de esta resolución radica en que confluyen en él dos teorías generales con fama de oscuras: la de la inexactitud del instrumento público y la de la inexactitud registral. Las dos abstractas y casuísticas a la vez y las dos estudiadas 1 casi siempre por separado pese a que necesariamente se superponen, cual en nuestro caso, en la hipótesis d) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria. Quizá la Dirección General haya centrado demasiado la controversia en la segunda (probablemen- Page 1572 te porque lo que se discutía era la rectificación de un contenido registral inexacto, el instrumento se consideraba ya enmendado), y por eso el flanco más desguarnecido normativamente, y a la vez el más novedoso e interesante de su decisión, se encuentra en la calificación que efectúa de la dolencia que afectaba al documento en cuestión y, sobre todo, en la bendición que, por lo menos para este caso concreto, parece dar al procedimiento empleado para su sanación.

    Pero preludio ineludible para cualquier profundización en los considerandos de nuestra resolución e incluso para cualquier acotación de sus resultandos, estimo que lo es la fijación de los conceptos y de la terminología que proyecto utilizar.

  2. 1. Sabido es, ciertamente, que la patología del instrumento público se suele condensar en dos únicas categorías: la nulidad y la falsedad. La primera implica falta de efectos y la segunda de veracidad, y también, por lo mismo, casi siempre de aquéllos, evidenciando que las dos nociones no son sino subtipos del Oberbegriff" ineficacia 2. La nulidad -se dice- presenta dos fuentes distintas: La que deriva del negocio objeto del documento (nulidad material, interna, de fondo, negocial o de contenido) 3 y la que deriva de la infracción de las normas que prescriben el modus" de confección del instrumento (nulidad formal, externa o de continente), siendo esta última la única que interesa propiamente al Derecho notarial 4. La falsedad, por su parte, entendida en un sentido lato, no penal, de falta de concordancia con la verdad, se clasifica también en dos especies: La falsedad material, que tiene lugar por la invención, suplantación o alteración corporal del documento por parte de persona no legitimada para ello (falsificación propiamente dicha que es una noción más estricta que la tipificada y sancionada en el art. 302 del Código Penal) y la falsedad ideológica o falsedad intelectual, en las que queriendo decir la verdad, no se ha acertado con la redacción adecuada, o en que siendo ciertas las condiciones o declaraciones intrínsecas del documento, no son ciertas (consciente o inconscientemente) las ideas o hechos que sirven de base y que las partes afirman como verdaderas" 5. Profundizando en las causas y en los suje- Page 1573 tos de la falsedad ideológica o intelectual, resulta que la divergencia puede ser consciente o inconsciente y aun aquélla querida o forzada, y todas, dentro del instrumento notarial, pueden proceder de las personas de los otorgantes o del sujeto autorizante, o sea del Notario 6. Pues bien, las falsedades intelectuales de todo tipo emanadas de los otorgantes 7 entroncan con la teoría de los vicios del consentimiento negocial y afines (error -incluido el obstativo-, dolo, violencia, intimidación, simulación, reserva mental...), y corresponde su estudio, al igual que el de la nulidad material antes referida, al Derecho civil puro (y en su caso al penal), en tanto que las falsedades intelectuales que interesan al Derecho notarial (aunque también al penal) estimo que son sólo las producidas por el sujeto sobre el que debería quizá estructurarse ese Derecho, en cierta medida estatutario, a saber, el notario autorizante. Y todavía cabría distinguir, dentro de un sistema de notariado protocolar como el nuestro, entre las falsedades intelectuales cometidas por los fedatarios al confeccionar la matriz y las perpetradas al confeccionar su traslado o copia 8. En uno y otro momento la inadecuación a la verdad de las manifestaciones notariales, v. gr., de la fecha y lugar, de las personas de los comparecientes, de su intervención, de sus manifestaciones, del hecho de la lectura íntegra y, en general, de cualquier aspecto de las esferas fáctica y jurídica a que, según expresa el artículo 1.º del Reglamento Notarial, se extiende su fides publica, puede ser, como decía, consciente o inconsciente, y en el primer caso voluntaria o involuntaria, asiento es FALSO" (aunque luego también afirma que en el presente supuesto la inexactitud registral deriva de la NULIDAD formal de la escritura"). La Dirección, en cambio, elude en todo momento una catalogación tan malsonante y emplea los giros de escritura errónea" -considerando primero-, error producido" -considerando segundo-, copia errónea" -considerando tercero-, copia inexacta y, por tanto, defectuosa" -considerando cuarto- y aun el de que la segunda copia completa la anterior" -considerandos segundo y tercero-, tal y como, en cierta medida, hizo constar en el pie de aquélla el Notario autorizante y recurrente. La Ley Hipotecaria deja abierta la espita para que la inexactitud ex título" pueda proceder no sólo de falsedad o nulidad de éste, sino también de un defecto", en general, del mismo [cfr. art. 40, d), pero vide también el artículo 220 de la misma]; la Resolución de 28 de febrero de 1951 afirma que la inexactitud registral puede obedecer, entre otras causas, a la falsedad, nulidad, defecto o error de los títulos inscritos". Como puede apreciarse, a la vista de los anteriores datos, nos encontramos, una vez más, ante una de tantas quaestiones nominis sin demasiada trascendencia, una vez que haya acuerdo en las nociones, pero en la que es preciso tomar partido para poder seguir escribiendo con justeza; y en ese sentido la nomenclatura del Registrador, a la que me adhiero, tiene la ventaja de su acierto conceptual (lo falso es la antítesis de lo verdadero: falsum esi quxdquid in vertíate non est, sed pro vero adseveratur, decía Paulo) y la de su aceptación quizá mayoritaria entre los notarialistas [ya desde Bartolo se admitió la noción de falsum largtsstme, en la que sumptum est omne id quod hon est verum, sive dolóse, sive sine dolo, además acabo de referirme -recuérdense- a Jas definiciones omnicomprensivas de falsedad ideológica" de Giménez Arnau -quien invoca en el mismo sentido, pág. 464, la opinión de Antonioni- y de falsedad civil" en Avila Pero, en cambio, Moxó, ob cit, pág. 248, sólo roza el rema cuando recoge el parecer de Lessona, quien sí distingue entre falsedad y error material"; Núñez Lagos, de quien he tomado las anteriores citas de Paulo y Bartolo, considera -ob. cit, pág 484- como algo distinto de la impugnación de un documento por falsedad civil la pretensión de rectificación de sus errores materiales o de concepto, y Chico-Catalino Ramírez tratan bajo epígrafes diferenciados y estancos la subsanación y salvadura de errores" y la falsedad del instrumento público", afirmando a propósito de ésta que estaremos ante una falsedad civil cuando el documento no sea verdadero por CULPA (no dolo) y será penal cuando intervenga dolo"] La terminología de la Dirección, por su parte, tiene la ventaja de su mayor suavidad para el lenguaje corriente (reconozco que no me agradaría que se tildara de falsos a los asientos regístrales en que a veces cometemos errores no siempre salvados a tiempo -cfr. Resolución de 20 de agosto de 1982-), pero no se olvide que a veces el propio legislador emplea la noción de falsedad en su genuino sentido de inadecuación a la verdad por cualquier motivo incluido el error, sin que ello escandalice a nadie, v gr , en el artículo 1.276 o en el 767, ambos del Código Civil; vide también el artículo 172, 2, del Reglamento Notarial, Page 1574 y obedecer en todos esos supuestos a una plural etiología que dejo para los especialistas el apurar y rotular.

    1. A mí me interesa aquí, en este bosquejo de conceptos previos, sólo la falsedad ideológica o intelectual del instrumento derivada de un comportamiento inconsciente 9 del fedatario autorizante y ya se cometa al confeccionar la matriz o al confeccionar su copia. Pues bien, esa falsedad, que delimitada de esa suerte cabe también calificarla sencillamente de error 10, puede proyectarse, tratándose de la matriz, sobre los aspectos del instrumento que al Notario le constan por ciencia propia -fecha, lugar, lectura, etcétera- o sobre aquellos que advera, no en sí mismos, sino en el simple hecho de ser manifestados por los otorgantes -v. gr., que el transmitente dice vender o que ha confesado tener recibido el precio 11-. En cambio, tratándose de la copia, que es también una escritura (art. 221 del Reglamento Notarial), pero de confección aún más unilateral, si cabe, por el fedatario (incluso en los casos en que su expedición la suscriben también sus peticionarios: arts. 230 y 234 del Reglamento Notarial) 12, los errores posibles se reducen a uno solo (aparte de los que pueda tener la matriz y se contagien a su traslado), a saber, el error de transcripción o de reproducción 13, que consiste en que no se calca fidedignamente, sin intención, el contenido íntegro de la matriz. Y éste parece que fue el caso...

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