Resolución de 4 de febrero de 1980

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1980
Publicado enBOE, 21 de Febrero de 1980

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Salamanca, don Santiago Barrueco Vicente contra la negativa del Registrador de la Propiedad de la misma capital a inscribir una escritura de compraventa, pendiente en este Centro en virtud de apelación del recurrente.

Resultando que por escritura de manifestación de herencia y adjudicación de bienes otorgada el 15 de octubre de 1965 ante el Notario de Salamanca don Manuel Ramos Armero, se liquidaron la sociedad de gananciales y la herencia de don Manuel-José Andrés Fraile, quien había fallecido sin descendientes ni ascendientes bajo testamento biógrafo en el que dispuso que «todo cuanto me pertenezca o pueda pertenecer en lo sucesivo pase a ser propiedad de mi esposa María Antonia Herrero con pleno derecho a venderlo o a hacer de ello lo que quiera; únicamente no le doy derecho a vender y sí sólo a disfrutarlas mientras viva en la forma que quiera las tierras que poseo, heredadas por mí de mis padres, y una casa heredada por mí de mis padres que al morir mi esposa pasarán a ser propiedad por partes iguales de mis hermanos Agustina, Elena, Felipe e Isabel Andrés Fraile, o a sus hijos si ellos hubieran muerto», y nombró «testamentarios y repartidores» a su hermano Felipe y a su hermano político Manuel Marcos; que en el Expositivo quinto de la citada escritura se hizo constar, a efectos meramente fiscales, que la viuda heredera tiene sesenta y seis años y que los herederos designados en primer término, es decir, doña Agustina, doña Elena, don Felipe y doña Isabel Andrés Fraile, premurieron todos al testador sin descendencia salvo doña Elena que dejó tres hijos: doña Angela, doña Isabel y don Anacleto Domínguez Andrés, y doña Isabel, que dejó tres hijos: don Cristóbal, don Ángel y don Felipe Riesco Andrés; que en la cláusula primera del otorgamiento de la misma escritura se adjudicaron a la viuda las fincas descritas bajo los números uno al once, ambos inclusive, pero con la obligación de conservar hasta su fallecimiento, es decir, como institución fideicomisaria, y esas mismas fincas se adjudicaron «a las personas que al fallecimiento de doña María Antonia Marcos Herrero, tengan derecho a los bienes sometidos a la cláusula de sustitución, o hijos de los hermanos del causante, doña Elena y doña Isabel Andrés Fraile, según lo expuesto»; que la escritura cuya inscripción fue suspendida en cuanto a la casa aludida en el testamento, única de la que se solicitó, por constar su extensión superficial, expresándose en la nota de calificación, a efectos meramente informativos, que dicha finca aparece inscrita sólo en cuanto a una mitad indivisa en posesión a favor del causante don Manuel-José Andrés Fraile, no apareciendo inscrita a favor de persona alguna la restante mitad; que por escritura de cesión de derechos de 24 de febrero de 1967 otorgada ante el Notario de Salamanca don Ignacio Sáenz de Santa María,

doña Angela, Isabel y Anacleto Domínguez Andrés y don Cristóbal, Ángel y Felipe Riesco Andrés cedieron título oneroso a doña María Antonia Marcos Herrero, todos cuantos derechos pueden corresponderles en las fincas descritas en esta escritura, entre las que figura la casa aludida en el testamento, escritura cuya inscripción, en cuanto a la casa, única de que se solicitó, no fue practicada por adolecer, a juicio del Registrador, de los siguientes defectos: 1. no constar su extensión superficial; 2. aparecer inscrita sólo en cuanto a una mitad indivisa a favor de don Manuel-José; Andrés Fraile; 3. por no ser inscribible la cesión que ahora se hace porque hasta que ocurra el fallecimiento de doña María Antonia Marcos Herrero no puede determinarse si los que aquí comparecen como cedentes serán los efectivos titulares de algún derecho sobre tal finca, siendo los dos primeros defectos subsanables y el tercero insubsanable; que por escritura de 28 de enero de 1977 otorgada ante el Notario recurrente, don Santiago Barrueco Vicente, doña María Antonia Marcos Herrero vendió a don Eusebio Castro Macías el pleno dominio de la casa, hoy solar, tantas veces citada.

Resultando que presentada en el Registro de la Propiedad primera copia de la escritura de compraventa últimamente citada, en unión de las demás anteriormente mencionadas, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Denegada la inscripción del precedente documento, por cuanto, no apareciendo las previas escrituras de manifestación de herencia y cesión de derechos a que se hace referencia en el apartado "Títulos" de la presente, las mismas han sido nuevamente presentadas, en unión de otros documentos complementarios como antecedente y bajo el mismo número que ésta, figurando al pie de ellas los defectos subsanables que se le atribuyen, así como en especial, el defecto insubsanable de que adolece, a juicio del Registrador firmante, la dicha escritura de cesión de derechos. Se ha cumplido el apartado c) del artículo 485 del Reglamento Hipotecario».

Resultando que el Notario autorizante de la escritura de compraventa, don Santiago Barrueco Vicente, interpuso recurso gubernativo contra la nota de calificación y alegó: que el contador partidor tiene, en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el testamento, facultades liquidatorias de la sociedad conyugal —lo que verificó el testamentario don Manuel Marcos Herrero, pues el otro ya había fallecido, con la concurrencia del cónyuge supérstito—, interpretativas del testamento, habiendo estimado en el ejercicio de esta facultad la existencia en el caso presente de una sustitución fideicomisaria; y estimativas de las personas de los herederos como medio indispensable para saber a quién ha de adjudicar los bienes, a lo cual también procedió el contador partidor estimando ser herederos fideicomisarios, por sustitución vulgar de los nombrados en el testamento, los sobrinos del causante doña Angela, doña Isabel y don Anacisto Domínguez Andrés y don Cristóbal, don Ángel y don Felipe Riesco Andrés, estando reconocidas estas facultades por reiteradas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y la última, especialmente, por Sentencia de 12 de diciembre de 1906; que la expresión «según lo expuesto», contenida en la cláusula primera del otorgamiento de la escritura de 15 de octubre de 1965, ha de relacionarse con la interpretación y designación hecha nominativamente en el Antecedente quinto de la misma escritura; que tales operaciones particionales surten efecto y causan estado mientras no sean rescindidas por los Tribunales de Justicia, por lo que tanto el Notario como el Registrador tienen que aceptar ese estado de derecho creado por el testamentario, no pudiendo el Registrador destruir o limitar esa interpretación porque ello supondría atribuirse facultades judiciales que no tiene; que la sustitución fideicomisaria de que se trata es pura ya que el contador partidor, al interpretar el testamento, determinó su existencia sin más aditamentos ni establecimiento de condición alguna, siendo el Registrador el que pretende convertirla en condicional en su nota de calificación; que todas las instituciones jurídicas son puras mientras no se las someta a condición o término; que, siendo una sustitución fideicomisaria pura, surte efectos desde la muerte del causante (artículo 750 del Código Civil), siendo aplicable el artículo 784 del mismo Cuerpo legal, por lo que habiendo entrado en el patrimonio del fideicomisario el derecho que le concede el citado artículo, podrá disponer de él por actos intervivos, que es lo que hicieron los sobrinos fideicomisarios en el caso que nos ocupa, quedando extinguida la sustitución, y por eso la Abogacía del Estado liquidó la consolidación dominical definitivamente sin dejarla sujeta a condición de ninguna clase.

Resultando que el Registrador informó: que la declaración recogida en el Expositivo quinto de la escritura de manifestación de herencia y adjudicación de bienes, de 15 de octubre de 1965, se hizo a «efectos meramente fiscales» por lo que su alcance debe limitarse al campo tributario; que las liquidaciones practicadas por la Abogacía del Estado fueron giradas a nombre de «Hijos Isabel Andrés Fraile» o «Hijos Elena Andrés Fraile», es decir, a nombre de personas aún no determinadas nominalmente; que ni en el Expositivo quinto ni en ninguna otra parte de la escritura de 15 de octubre de 1965 se determinan nominal y definitivamente los herederos fideicomisarios; que de la escritura de cesión de derechos de 24 de febrero de 1967 no resulta que la viuda y fiduciaria doña María Antonia Marcos Herrero adquiriera «todos los derechos de los herederos fideicomisarios doña Angela, doña Isabel y don Anacleto Domínguez Andrés y don Cristóbal, don Ángel y don Felipe Riesco Andrés», como expone el Notario en el escrito de interposición del recurso, ya que en ella no se dice por ninguno de los seis sobrinos cedentes que ellos sean herederos fideicomisarios ni que ostenten, ya determinado a su favor, derecho alguno, afirmándose que lo que los hermanos Domínguez Andrés y Riesco Andrés ceden a la viuda son todos cuantos derechos «puedan corresponderles»; que la liquidación por extinción de usufructo practicada por la Abogacía del Estado no vincula al Registrador, máximo si se tiene en cuenta que aquélla debiera haberse girado sobre el valor del pleno dominio, según se infiere del artículo 34 de la Ley del Impuesto General sobre las Sucesiones; que el Comisario puede interpretar el testamento pero sólo en cuanto esa interpretación sea necesaria y ateniéndose al testamento, de manera que si lo desvirtúa o altera, ello no causa estado ni impide que el Registrador califique; que el recurso es improcedente respecto de la escritura de manifestación de herencia y adjudicación de bienes de 15 de octubre de 1965 ya que aquél se limitó por el recurrente al tercer defecto —insubsanable—, defecto que no fue apreciado por el Registrador en esta escritura, sino sólo el subsanable de no expresarse la extensión superficial de la finca, por lo cual, una vez constatada ésta, la escritura se habrá inscrito, si bien copiando literalmente la cláusula de sustitución y por tanto sin citar nominalmente a los hijos de Elena e Isabel; que estamos ante una sustitución fideicomisaria condicional, pues aún en las sustituciones fideicomisarias puras hay condición o término por ser ello estructuralmente necesario; que la tesis de que la sustitución fideicomisaria es condicional siempre que la adquisición del derecho por parte de los fideicomisarios se difiera hasta que el término se cumpla, encuentra apoyo en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo entre las que cabe destacar la de 17 de marzo de 1934; que en el hipotético caso de que alguno de los hermanos del testador hubiese sobrevivido a éste y hubiese muerto sin hijos antes que la fiduciaria y habiendo instituido heredero a cualquier persona distinta de sus otros hermanos o sobrinos, se incumpliría la voluntad del testador si se considera la sustitución como pura, ya que ese heredero instituido adquiriría derecho a los bienes fideicomitidos con lo que éstos pasarían a personas extrañas al tronco de donde proceden; que, según el Tribunal Supremo, en la palabra hijos se comprenden los nietos a no ser que se les excluya expresamente, por lo que premuriendo a la fiduciaria alguno de los hijos de los hermanos supervivientes del causante (sobrinos), los hijos de estos sobrinos, nietos de doña Isabel o Elena Andrés Fraile, vendrían a ocupar el puesto de fideicomisarios por derecho propio y no les obligaría la cesión escriturada en 24 de febrero de 1967 ya que nada cedieron tales nietos; que, finalmente, respecto de la escritura de cesión de derechos de 24 de febrero de 1967, el Notario don Santiago Barrueco carece de personalidad para entablar el presente recurso, ya que tal escritura no fue autorizada por él.

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador, declarando que el contador no determinó las personas de los fideicomisarios, ni podía hacerlo porque éstos no podrán ser conocidos sino al fallecimiento del cónyuge viudo, sin que pueda alegar en contra el supuesto quinto de la partición, que está alejado del segundo, en donde se interpreta la disposición testamentaria, desconectado totalmente de él y establecido a efectos meramente fiscales, que no pueden confundirse con los sustantivos ni ejercen sobre ellos ninguna influencia; que estamos ante una sustitución fideicomisaria condicional, ya que el testamento revela el propósito del causante de establecer una institución condicional para que los bienes no salgan de la rama de donde proceden; que los fideicomisarios que hoy puedan existir como probables sólo tienen una expectativa de derecho, y si éste no se ha adquirido ni ha tenido entrada en el patrimonio, no se puede transmitir.

Vistos los artículos 675, 758, 759, 781, 784 y 1.271 del Código Civil, 112 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1954 y 6 de diciembre de 1957.

Considerando que como cuestión previa habrá de examinarse la de si con arreglo al artículo 112-3.Q del Reglamento Hipotecario tiene personalidad para interponer el recurso gubernativo el Notario autorizante de la escritura de compraventa, cuando los defectos señalados en la nota no afectan a esta escritura, sino a otras anteriores en las que no intervino como fedatario.

Considerando que aún cuando la calificación se funda en defectos que corresponden a documentos que el Notario no autorizó, no cabe duda que los mismos los ha tenido en cuenta al redactar la escritura como antecedentes previos para su formalización, y por tanto está interesado en la revocación de estos defectos, a fin de que si se da lugar al recurso pueda inscribirse la escritura mencionada.

Considerando que entrando en el fondo del asunto, y dado que únicamente se ha recurrido el tercero de los defectos señalados por el Registrador en la nota puesta en la escritura de cesión de derechos de 24 de febrero de 1967, la cuestión a resolver estriba en determinar si —al margen de los otros dos defectos no recurridos— en dicha escritura estaban facultados los sobrinos comparecientes para realizar la cesión onerosa a la viuda de los derechos que pudieran corresponderles en la herencia de su tío.

Considerando que la lectura del testamento ológrafo revela que el causante estableció una pluralidad de llamamientos y un orden sucesivo de transmisión de determinados bienes, y que la lógica imperfección en la redacción hecha por quien no es técnico en la materia, no es obstáculo para que aparezca clara la voluntad del testador de haber dispuesto una sustitución fideicomisaria en la que se engloba una cláusula de sustitución vulgar a favor de los segundos fideicomisarios, y así lo ha entendido el albacea en la escritura de manifestación de herencia de 15 de octubre de 1965, en donde por una parte se adjudica el pleno dominio de esos bienes a la viuda con la obligación de conservarlos hasta su fallecimiento y de otra, dada la premoriencia al testador de cuatro hermanos, se adjudican esos mismos bienes a la muerte de la viuda a los seis hijos de los dos únicos hermanos del causante, que habían tenido descendencia en su matrimonio.

Considerando que en posterior escritura de 24 de febrero de 1967 los seis sobrinos anteriormente indicados hicieron cesión a la viuda de todos cuantos derechos puedan corresponderles en las fincas que les habían sido adjudicadas, planteándose la cuestión motivo de este recurso, de si la sustitución establecida por el testador lo era a término o condicional, aunque como se verá tanto en un supuesto como en otro el resultado práctico final será el mismo.

Considerando en efecto que si como parece más probable, y así resulta de la adjudicación realizada, el testador quiso establecer que la muerte de la fiduciaria fuera sólo el evento del que dependa la efectividad del derecho por parte de los fideicomisarios, pero no la adquisición del mismo que tuvo lugar al fallecer el testador, se está ante una sustitución fideicomisaria a término regulada en el artículo 784 del Código Civil y en la que los beneficiarios pueden disponer de su derecho en firme, y en consecuencia cederlo a otras personas, como ha sucedido en el supuesto de este expediente.

Considerando que si por el contrario se entendiese que se trataba de una sustitución fideicomisaria condicional, y que hay que esperar el momento del fallecimiento de la fiduciaria —artículo 758 del Código Civil— para determinar quiénes serán entonces los fideicomisarios, no hay que olvidar el supuesto fáctico que sirve de base para la aplicación de la norma legal, pues resulta que por la premoriencia al testador de sus cuatro hermanos, no puede aumentar el número de sobrinos fideicomisarios, y que los actuales que lo están bajo condición suspensiva, no pueden transmitir ningún derecho a sus herederos —artículo 759 del Código Civil.

Considerando que de lo anteriormente espuesto, en el caso concreto de este recurso puede suceder, siempre referido al momento de la muerte de la fiduciaria: a) que en dicha fecha subsistan los mismos seis sobrinos, y sobrevivan por tanto a la fiduciaria, por lo que quedaría firme la cesión realizada en la escritura calificada; b) que haya fallecido alguno de ellos, en cuyo caso acrecería su parte a los restantes, y como en la mencionada escritura hubo cesión de todos los derechos que pudieran corresponderles, también quedaría firme la cesión hecha, y c) que ninguno de los sobrinos sobreviva a la fiduciaria, en cuyo caso el fideicomiso quedaría purificado, por lo que en los tres supuestos los bienes quedarían como libres y se integrarían en la herencia de la viuda, a no ser que ésta hubiera dispuesto válidamente de alguno de esos bienes.

Considerando que de no existir los otros dos defectos, respecto de los cuales no cabe pronunciarse al no haberse recurrido, no hay obstáculo alguno que impida la inscripción de la escritura de cesión discutida, ya que han intervenido todos los posibles interesados e integrado en la cesionaria todos los derechos sobre el inmueble que a su vez ha enajenado con posterioridad y plasmado en la correspondiente escritura de compraventa, que también será inscribible si se subsanan los otros dos defectos reseñados.

Esta Dirección General ha acordado que procede revocar el Auto apelado y el defecto 3.Q de la nota del Registrador, único del que se ha apelado.

Lo que, con devolución del expediente original comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 4 de febrero de 1980.—El Director General, Francisco-Javier Die Lamana.— Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Valladolid. (Boletín Oficial del Estado, del 21 de febrero de 1980.)

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